Indicando que la interrupción civil de la prescripción se produce por notificación legal de la demanda, la Primera Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo en sentencia de 4 de agosto de 2026, Rol 33.875-2025.
La causa se originó en un juicio ejecutivo de restitución de subsidio habitacional, fundado en el incumplimiento de la obligación de habitar personalmente el inmueble adquirido con subsidio estatal durante el período exigido legal y contractualmente. La parte ejecutada opuso la excepción de prescripción, sosteniendo que habían transcurrido más de cinco años desde la entrega material de la vivienda hasta el requerimiento de pago. El tribunal de primera instancia rechazó la excepción, al estimar que la demanda fue notificada antes de cumplirse el plazo. Sin embargo, la Corte de Apelaciones acogió la prescripción, considerando como hito interruptivo el requerimiento de pago realizado con posterioridad al vencimiento del plazo.
La Corte Suprema anuló la sentencia de alzada indicando que «la interrupción civil de la prescripción se produce con la notificación legal de la demanda y no con el requerimiento de pago propio del juicio ejecutivo. Por consiguiente, para determinar si la acción se extinguió por el transcurso del tiempo, debe atenderse a la fecha en que la demanda fue válidamente comunicada al deudor.
El recurso se construye en torno a la errónea aplicación, entre otras disposiciones, de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, vicio que incidiría en la determinación del momento y la elección de la actuación procesal que hace operar la interrupción del cómputo del plazo de prescripción.
Al efecto, es conveniente traer a colación que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso primero del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones. Sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse, en virtud de los motivos que señale únicamente la ley; tratándose de la interrupción, el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil».
El fallo argumentó que «de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, en relación con el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, la interrupción civil de la prescripción se produce mediante la notificación legal de la demanda, criterio que ha sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia de esta Corte, precisamente porque el N° 1 del citado artículo 2503 dispone expresamente que no puede alegarse la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal, de manera que no basta la sola presentación de la demanda para producir el efecto interruptivo, sino que resulta indispensable que esta haya sido válidamente notificada al demandado.
En consecuencia, la notificación judicial de la demanda es el hito que marca el momento de interrupción civil de la prescripción y, contrariamente a lo concluido por la sentencia recurrida, solo se requiere para estos efectos de un acto interruptivo del acreedor, la demanda, y que dicho acto sea conocido por el deudor a través de un acto de comunicación, su notificación; mientras que el requerimiento de pago, en cambio, excede de su finalidad, pues si bien se inicia con la notificación de la demanda, concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado que luego posibilita proceder, como gestión anexa, a trabar embargo, según se colige de lo dispuesto en el artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil».