En sentencia dictada el pasado 6 de julio de 2026, Rol 20624-2025, la Primera Sala de la Corte Suprema volvió a precisar que la facultad de juez de admisibilidad de la demanda ejecutiva conforme artículo 441 del Código de Procedimiento Civil es meramente formal.
La sentencia argumentó que «al disponer el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil que «el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución», el legislador encomienda al juez un examen limitado a aspectos formales y objetivos, destinado a verificar si concurren los presupuestos evidentes que habilitan la ejecución. Dicho análisis no supone un estudio o reflexión sobre cuestiones cuya resolución requiera una valoración que exceda la simple apreciación del título acompañado. Así lo ha declarado esta Corte en situaciones similares (Roles N° 21.182-2015, N° 38.183-2016 y N° 30.573-2020).
La naturaleza meramente formal del examen de admisibilidad previsto en dicho precepto se evidencia, además, en que la resolución que ordena despachar el mandamiento de ejecución y embargo no produce, en caso alguno, el efecto de cosa juzgada. Ello obedece a que dicho pronunciamiento no puede adentrarse en cuestiones de fondo, puesto que el ámbito de su escrutinio se circunscribe exclusivamente a las condiciones de admisibilidad de la ejecución. En consecuencia, nada impediría que una sentencia definitiva declarase la falta de exigibilidad de una obligación contenida en el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva, no obstante el pronunciamiento previo efectuado por el tribunal al tenor del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil».
El fallo razonó, asimismo, que «el profesor Alejandro Romero Seguel sostiene que «las interlocutorias que se pronuncian sobre algún aspecto procesal, en el transcurso del juicio, al no contener una decisión sobre el fondo no producen cosa juzgada; por lo mismo, los efectos jurídicos de tales resoluciones se explican dentro de las consecuencias jurídicas que acarrea la preclusión». Agrega que, en el evento de que en el juicio ejecutivo no se opongan excepciones, «allí no se dicta una sentencia; se trata de una pura ficción legal, en la que para dar eficacia a la ejecución se equipara el mandamiento a una sentencia por el solo ministerio de la ley, sin que el juez tenga intervención en ello», concluyendo, de este modo, la improcedencia de atribuirle efecto de cosa juzgada («La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno», Editorial Jurídica, 2002, pp. 25 y 128). En igual sentido se ha pronunciado esta Corte Suprema, entre otros, en las sentencias dictadas en las causas Roles N° 981-2015 y N° 10.434-2013«.
Concluyó la sentencia señalando que «precisado lo anterior, es posible constatar que los sentenciadores del fondo denegaron la ejecución sobre la base de consideraciones que exceden el examen de admisibilidad que corresponde efectuar respecto del título ejecutivo y de la exigibilidad de la obligación que en él consta, desconociendo el mérito ejecutivo del instrumento que sirve de fundamento a la ejecución. De esta manera, incurrieron en infracción de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 434 N° 1 del mismo cuerpo legal, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión y que justifica que esta Corte ejerza las facultades de oficio previstas en el inciso segundo del artículo 785 del citado cuerpo normativo».
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