En sentencia dictada el 14 de enero de 2026, Rol 15277-2025, la Cuarta Sala de la Corte Suprema anuló sentencia de alzada -conociendo recurso de casación- por la causal de nulidad formal establecida en N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse oído al menor en una causa sobre impugnación y reclamación de paternidad.
El fallo indicó que «el artículo 12 establece que el niño, niña y adolescente tienen derecho a manifestar libremente sus deseos y sentires, y a que estos sean tenidos en cuenta al momento de resolver el asunto que les incumbe, lo que se vincula directamente con el principio de la autonomía progresiva. Lo anterior importa, por lo tanto, que deban ser considerados como sujetos de derechos humanos y civiles y que, al encontrarse en las hipótesis previstas en dicha disposición, deban necesariamente ser escuchados, de manera tal de establecer una comunicación y un diálogo con ellos.
La reseñada normativa internacional y la interpretación autorizada realizada en el sistema universal de Derechos Humanos encuentran su desarrollo en el derecho interno en el artículo 7° de la Ley N°21.430, que dispone que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a que, en la toma de decisiones sobre cuestiones que le afecten, se considere primordialmente su interés superior, entendido como la máxima satisfacción posible de los principios, derechos y garantías reconocidos en virtud del artículo 1 de ese cuerpo legal, cuando se evalúen y sopesen los distintos intereses involucrados en el asunto, sea que la decisión deba ser adoptada por autoridades legislativas, judiciales o administrativas, organizaciones de la sociedad civil, instituciones privadas, padres y/o madres, representantes legales o personas que los tengan legalmente a su cuidado.
Lo anterior debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 28 del mismo texto legal, que consagra que “todo niño, niña o adolescente tiene derecho a que sus opiniones sean oídas y debidamente consideradas, de acuerdo con su edad, madurez y grado de desarrollo, en los procedimientos o actuaciones administrativas o judiciales en que se decida sobre alguna cuestión particular cuya determinación pueda afectar sus derechos o intereses, especialmente en el ámbito familiar, escolar, sanitario, comunitario, administrativo y/o judicial. En el ejercicio de este derecho se resguardarán las condiciones de discreción, intimidad, seguridad, recepción de apoyo, libertad y adecuación de la situación”. La misma norma dispone que “los órganos del Estado deberán, en el ámbito de sus competencias, establecer mecanismos efectivos para garantizar este derecho en los procedimientos administrativos y judiciales”.
Agregó que «conforme al mencionado principio del interés superior del niño, ante distintas interpretaciones posibles, siempre se deberá elegir aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, niña o adolescente. Para su determinación, se deberán considerar las circunstancias específicas de cada niño, niña o adolescente, o grupo de niños, niñas o adolescentes, entre ellas: b) La opinión que el niño, niña o adolescente exprese, cuando ello sea posible conforme a su edad, grado de desarrollo, madurez y/o estado afectivo, o, en caso de que no pudiere o no quisiere manifestarla; y f) La autonomía del niño, niña o adolescente y su grado de desarrollo.
Este reconocimiento del derecho del niño a ser oído, como elemento esencial a considerar en todos los procesos judiciales en que deba participar, proveniente del sistema normativo internacional y nacional referido, también ha sido recogido expresamente en el Código Civil, al disponer el inciso segundo del artículo 242 que: “En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá, como consideración primordial, al interés superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez”. Asimismo, para la substanciación de los procedimientos, el artículo 16 de la Ley N°19.968 ordena, en lo pertinente, que: “El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia siempre debe tener como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.»
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
La sentencia agregó que «la doctrina nacional señala que, en relación con los procedimientos jurisdiccionales ante los tribunales de familia, el derecho a ser oído puede entenderse como una consagración de la garantía del derecho a la defensa, en su dimensión de “defensa material”, que se traduce en las facultades del niño de intervenir en todos los asuntos que le afecten, formular alegaciones, presentar prueba y, en general, estar protegido contra cualquier situación de indefensión. Por lo tanto, dicho derecho no se satisface consultando la opinión del niño en una sola oportunidad durante la tramitación del proceso, ni ofreciéndole dos o tres alternativas cerradas previamente definidas, sino que exige brindarle la posibilidad de participar en la construcción del caso desde un comienzo, asumiendo un rol protagónico en la decisión en un sentido más amplio. No se trata simplemente del derecho a opinar, sino del derecho a participar en la decisión del caso, esto es, en la decisión de su propia vida (Couso, Jaime, “El niño como sujeto de derechos y la nueva justicia de familia. Interés superior del niño, autonomía progresiva y derecho a ser oído”, en Revista de Derechos del Niño N°3 y 4, Universidad Diego Portales y UNICEF, Santiago, 2006, pp. 153-154).
Asimismo, se sostiene que este derecho constituye una manifestación del derecho a la libertad de expresión, como expresión del libre pensamiento, en cuanto impone a los Estados la obligación de garantizar la libertad de pensamiento y expresión de los niños, fijando pautas interpretativas que sirvan de guía al juez y al legislador, y regulando expresamente el derecho de los niños a ser oídos en todas las decisiones que puedan afectar su vida futura. Se trata, en consecuencia, de un derecho de participación que debe ser interpretado en consonancia con el principio del interés superior y el de la autonomía progresiva (Vargas Pavez, Macarena y Correa Camus, Paula, “La voz de los niños en la justicia de familia de Chile”, en Revista Ius et Praxis, año 17, N°1, 2011, pp. 179-180).
Así lo ha consignado, por lo demás, esta Corte en sentencias dictadas en los autos Rol N°1.732-2017, Rol N°8.663-2018, Rol N°41.145-2019 y, más recientemente, Roles N°210.459-2023, N°51.793-2023 y N°61.490-2024«.
EL CASO
El fallo razonó que «en el motivo segundo de esta sentencia, durante la tramitación de la presente causa no se escuchó la opinión de los niños acerca del objeto del juicio, el cual desconocen completamente, sin que se les haya otorgado la oportunidad de expresarse, de modo que la decisión jurisdiccional considerara sus sentimientos, deseos o temores respecto de la cuestión debatida, omitiéndose un trámite del cual no podía prescindirse y cuya ausencia esta Corte no puede dejar de advertir.
En consecuencia, debe concluirse que se incurrió en la causal de nulidad formal establecida en el N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde invalidar lo obrado hasta la etapa que se indicará, a fin de que los niños sean oídos«.
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