Dos relevantes sentencias dictaron la Tercera y Cuarta Sala de la Corte Suprema respecto del término de cargo de exclusiva confianza y a contrata.
Tratándose del cargo de exclusiva confianza en sentencia dictada el 26 de diciembre de 2025, Rol 15867-2024, la Cuarta Sala indicó que dicha modalidad «es excepcionalísima, toda vez que sólo la ley puede establecer los cargos que tendrán esa característica”, destacándose que uno de los efectos relevantes de tal nombramiento es que quienes los sirven no gozan del derecho a la carrera funcionaria ni de estabilidad en el empleo, pues la esencia de estos cargos radica en que los funcionarios se mantienen en ellos únicamente mientras cuenten con la confianza de la autoridad. Ello reviste “la máxima trascendencia, puesto que su carácter excepcional obliga a realizar una interpretación restrictiva de las normas que establecen cargos de exclusiva confianza”.
En la especie, la recurrida sostuvo que todos los funcionarios que se desempeñan en la Presidencia de la República, sean de planta o a contrata, son de exclusiva confianza; no obstante, tal afirmación carece de sustento legal, por cuanto el artículo 7°, letra a), de la Ley N° 18.834 sólo contempla a los funcionarios de planta de dicha repartición. Este aspecto no es baladí, ya que la autoridad administrativa debe regirse estrictamente por el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y recogido normativamente en el artículo 2° de la Ley N° 18.575, conforme al cual sólo puede realizar aquello que se encuentra expresamente permitido por el ordenamiento jurídico. Así, aceptar que todos los funcionarios a contrata de la Presidencia de la República son de exclusiva confianza implica admitir que es la autoridad administrativa, mediante el acto de nombramiento, la que crea este tipo de cargos, lo que resulta inadmisible, puesto que es la ley la que debe establecerlos. En cumplimiento de dicho mandato, el citado artículo 7° particulariza los cargos de exclusiva confianza, señalando —en lo que interesa al caso sub lite— que sólo revisten tal carácter los cargos de planta de la Presidencia de la República, planta que, a su vez, es creada por ley».
Agregó que «de lo expuesto se advierte la concurrencia de interpretaciones divergentes sobre la materia de derecho propuesta, vinculada a la determinación del régimen normativo aplicable a un prestador de servicios contratado a honorarios, a quien, en la resolución destitutoria, se le atribuye la calidad de funcionario de exclusiva confianza de la autoridad respectiva, atendido el carácter de las labores encomendadas.
Para resolver, cabe precisar que los cargos de exclusiva confianza son aquellos que la doctrina define como “directivos o altos funcionarios”, los que se encuentran regulados en leyes que expresamente permiten su contratación bajo dicha modalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley N° 18.834 y 49 de la Ley N° 18.575, tal como se expone en la sentencia acompañada. En consecuencia, teniendo presente dicha definición y la exigencia habilitante descrita, debe colegirse que el supuesto considerado en la resolución impugnada —que permitió acoger el recurso de nulidad deducido por la recurrida— resulta errado, toda vez que no existe en este caso norma alguna que autorice requerir los servicios del actor en los términos planteados ni atribuirle la calidad cuestionada. De este modo, se carece del requisito esencial de procedencia, el cual no puede ser suplido mediante un acto administrativo.
En el caso concreto, la sentencia razonó que «el fallo censurado, en cuanto estimó que no existió discriminación hacia el trabajador por razones políticas, carece de sustento jurídico. En particular, porque el ordenamiento constitucional y legal proscribe toda distinción o exclusión fundada en las opiniones políticas de un trabajador, en cuanto tales prácticas alteran la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo, configurando un acto discriminatorio contrario a los principios que informan la legislación laboral «.
EMPLEO A CONTRATA
Sobre este punto, la Tercera Sala en sentencia del 22 de diciembre de 2025, Rol 4207-2025, indicó que «este Tribunal no puede permanecer ajeno a la realidad que enfrentan los órganos del Estado, puesto que, ante la insuficiencia de la planta creada por ley, ha debido recurrirse, para atender las necesidades que impone la prestación de un adecuado servicio público, a la contratación transitoria de personas bajo la modalidad en estudio, quienes deben ser amparadas, como cualquier otro trabajador, por garantías mínimas exigibles a la Administración.
Asentado lo anterior, cabe recordar que se ha señalado que la cláusula incorporada en la designación a contrata del actor —y que, por lo tanto, se entiende incorporada en su prórroga—, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios”, se encuentra en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley N.º 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3.º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, señala, al tratar los empleos a contrata, que estos son de carácter temporal y se consultan en la dotación de la respectiva institución«.
Añadió que «enseguida, el mismo texto legal dispone, en su artículo 10, respecto de la duración de esta clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, y que quienes los sirvan expirarán en sus funciones en dicha fecha por el solo ministerio de la ley.
Por otra parte, la determinación de que la persona nombrada prestará sus labores “mientras sus servicios sean necesarios” otorga a la Administración la facultad de poner término a tales prestaciones con anterioridad al vencimiento del plazo establecido, pero siempre de manera fundada, expresando los motivos por los cuales dichos servicios ya no son requeridos. Esta fórmula constituye una habilitación consignada en el nombramiento, coherente con su carácter temporal o transitorio, pero no excluye, en caso alguno, la obligación de fundamentar el acto administrativo.
Como se ha dicho, esta Corte reconoce, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley N.º 18.834, que las denominadas “contratas” constituyen un vínculo transitorio, por lo que tales empleos, en principio, tienen una duración máxima de un año.
Sin embargo, el ejercicio de la facultad de poner término anticipado a una contrata reviste un carácter excepcional, razón por la cual debe sustentarse siempre en motivos legales que habiliten su ejercicio, vinculados a supuestos fácticos debidamente acreditados por la autoridad, y relacionados con aspectos objetivos que permitan concluir que los servicios, desde una perspectiva objetiva, han dejado de ser necesarios, alejándose de consideraciones puramente subjetivas. Ello, por cuanto el funcionario tiene el legítimo derecho a culminar el período para el cual fueron requeridos sus servicios«.
Concluyó el fallo que «en la especie, no se han invocado motivos legales que habiliten el término anticipado que se pretende, ni tampoco se han acreditado circunstancias objetivas que lo justifiquen, configurándose así una decisión apartada de la legalidad, que además contraría el propósito que el legislador tuvo en vista al establecer los empleos a contrata y definir su carácter transitorio, vulnerándose el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República«.