La falta de servicio en que incurrió tribunal al retardar injustificadamente una medida precautoria

La Corte de Apelaciones de Chillán en sentencia del 9 de diciembre de 2025, Rol 69-2024, confirmó sentencia dictada en primera instancia por la falta de servicio en que incurrió un juzgado civil, al retardar injustificadamente la resolución de una medida precautoria respecto de la cual el tribunal debió pronunciarse los primeros días de diciembre de 2017, dilatando de manera inexplicable, y por semanas completas, la resolución de la medida, lo que deja en evidencia el actuar negligente del órgano judicial, lo que se ve corroborado además por la sanción aplicada al magistrado por parte del pleno de dicha Corte en un proceso disciplinario, concluyendo el Tribunal de Alzada que la falta de servicio al no resolver oportunamente una medida precautoria demuestra el actuar negligente del órgano judicial, habiéndolo considerado como una falta grave en el cumplimiento de los deberes que son propios de un magistrado.

La sentencia de la Corte partió señalando que «comparte íntegramente, lo razonado y concluido por la jueza a quo en los motivos Décimo Sexto y Décimo Séptimo de la sentencia de 10 de noviembre de 2023, en cuanto estima procedente la acción de indemnización de perjuicios fundado en falta de servicio por funcionamiento anormal de la administración de justicia.

Sobre este aspecto, cabe anotar que los argumentos de la sentenciadora se avienen plenamente con la jurisprudencia reciente del máximo tribunal, especialmente con lo decidido el 4 de abril de 2023, en causa Rol 5334-2021 “Acevedo con Fisco” -mencionada en el fallo de primer grado- cuyo considerando Undécimo de la sentencia de reemplazo establece “Que, vinculando las explicaciones precedentes con el caso específico que aquí se analiza, es posible concluir que, frente a una actuación desviada de un órgano jurisdiccional civil que causa daño a un particular, sólo existe una posible alternativa: El afectado puede perseguir la reparación de los perjuicios soportados, respecto del Estado de Chile, invocando como título de imputación la falta de servicio”.

Añadió que «establecida la procedencia de la acción entablada por la actora y a fin de pronunciarse de manera ordenada respecto de los puntos de apelación, la existencia del nexo casual entre la falta de servicio y el daño moral que reclama la actora, quedó correctamente asentado en el fallo impugnado, toda vez que en el caso de marras se configuró la falta de servicio por incumplimiento del deber del órgano jurisdiccional de resolver prontamente la medida cautelar sometida a su conocimiento, provocando en la actora deterioro en su estado anímico que se manifestó en decaimiento y ansiedad, vinculado a la incertidumbre en el resultado de su petición, aspecto este último, que ha sido ponderado por la Excelentísima Corte Suprema en la mencionada causa Rol 5334-2021, en un caso que también se refiere a la dilación en la tramitación de una causa judicial«.

IMPROCEDENCIA DE EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA AL DAÑO

Ante el planteamiento del Consejo de Defensa del Estado (CDE), de la exposición de la víctima al daño sobre la base de no haber acompañado toda la documentación inicialmente requerida por el tribunal indicó la Corte que «no puede estimarse que constituya un actuar “imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos”, ya que el deber de resolver recaía sobre el juez, quien el año 2016 estuvo en condiciones de pronunciarse rechazando la solicitud si estimaba que faltaban antecedentes, caso en el cual la solicitante habría podido impugnar esa decisión mediante los recursos pertinentes, acciones procesales de las cuales se vio impedida ante la omisión del órgano jurisdiccional, a lo que se añade la suspensión del procedimiento debido a la tramitación de un incidente de abandono del procedimiento«.

Añadió que «la norma contenida en el artículo 2330 del Código Civil se aplica en el entendido que el resultado nocivo es consecuencia del actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima, caso en el cual conlleva la reducción del monto de la indemnización. Es decir, para que sea procedente la reducción del daño en los términos estatuidos en el precepto legal en análisis, es necesario que la víctima haya contribuido a su producción en virtud de una acción u omisión negligente, configurando un fenómeno de concausas.

Se requiere, por ende, que el daño sea el resultado simultáneo de ambos sujetos, aunque sus acciones puedan tener intensidades diversas. Y es en virtud de esta intervención convergente de ambos involucrados en el hecho ilícito, que resulta procedente la rebaja de la cuantía del resarcimiento.

La exposición de la víctima supone una acción y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse. En tanto, en relación con la culpa, se ha dicho que puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos«.

PÉRDIDA DE LA CHANCE

La sentencia razonó sobre este punto, indicando que «el demandante aduce que la conducta del juez permitió que la demandada transfiriera el inmueble respecto del cual se había pedido la medida precautoria, lo que impidió a la actora asegurar el resultado de la acción. En lo concerniente a tal alegación, esta Corte comparte lo razonado por la juez a-quo en el sentido que si bien el retardo en la resolución de la medida precautoria constituye la falta a un deber, ello no es equiparable a un juicio injusto, y tampoco es posible establecer la pérdida efectiva de un beneficio, ya que finalmente el resultado de la demanda le fue favorable, máxime que la transferencia del inmueble no obedece únicamente a la inacción del tribunal, toda vez que con antelación a la época en que la petición de precautoria quedó en estado de resolverse, el inmueble ya se encontraba fuera del patrimonio de la demandada, no configurándose en consecuencia la pérdida de oportunidad alegada por el actor».

VER SENTENCIA

Corte de Chillán. Falta de servicio en que incurrió el órgano judicial al retardar injustificadamente la resolución de una medida precautoria. Rechaza exposición de la víctima. Pérdida de la chance

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