La Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia dictada el 24 de septiembre de 2025, Rol 5581-2025, señaló que es procedente la oposición en procedimiento monitorio por precario, constituyendo «fundamento plausible» el contrato de promesa de compraventa celebrado con madre del actor y antecesora en dominio.
La sentencia indicó que «el artículo 18-K de la antes mencionada ley dispone que las normas de ese título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario y a la acción de precario establecida en el artículo 2195 del Código Civil.
La ley permite oponerse al proceso monitorio, para lo cual el deudor -en este caso la demandada- deberá presentar un escrito debidamente fundado, tal como surge del tenor del artículo 18 F que dice: “Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior.”
Enseguida la norma agrega: “El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero”.
Añadió el fallo que «se entiende por “fundamento plausible”, una base argumentativa que resulta razonable, admisible y que tiene visos de ser apoyada por el derecho, permitiendo a un tribunal considerar una demanda o alegato como suficientemente expresado para proceder con el análisis del caso, aunque no sea necesariamente un fundamento exitoso en el resultado final; debe ser una argumentación que pueda ser considerada esperable o razonablemente presumible por un tribunal, aun sin ser una certeza; La idea o argumento que se presenta debe ser aceptable, no absurda o claramente inverosímil; finalmente, se debe enarbolar una afirmación -acompañada con documentos que sustenten la oposición al requerimiento-, que, al menos a primera vista, sea lo suficientemente sólida para que el tribunal justifique la terminación del proceso monitorio, debiendo discutirse la procedencia o no del derecho que se reclama en un procedimiento de lato conocimiento.
La demandada acompañó a su presentación y en apoyo a sus argumentos de oposición, contrato de promesa de compraventa del inmueble que fuera celebrado con la madre del actor y antecesora en el dominio, el 21 de julio de dos mil siete, por el cual, entre otras cláusulas, en la décimo tercera se indica: “(…) la promitente vendedora declara servirle, al promitente comprador, el presente contrato como justo título que lo habilita para vivir en el bien inmueble prometido vender, facultándolo para registrarlo en el sistema comercial, bancario u otro análogo exclusivamente como su domicilio particular o doméstico, facultad que se extiende para su cónyuge e hijos”.
Acompaña además, copia con vigencia, de fecha 25 de febrero de 2025, de escritura pública de promesa de compraventa del inmueble, en su calidad de promitente vendedora; y don H. T., en su calidad de promitente vendedor, ante el Notario Público, con certificación de que a la fecha no hay nota alguna que revoque o deje sin efecto, rescilie el acto que da cuenta el referido contrato».
Concluyó la sentencia que «consecuentemente y, teniendo presente lo expuesto en las consideraciones precedentes, particularmente las alegaciones de la demandada y los documentos acompañados a su presentación, la situación de hecho establecida en el caso de autos no se encuadra dentro de las hipótesis previstas en los artículos 18-A y siguientes de la Ley 18.101, razón por la cual, no resulta procedente la aplicación del procedimiento monitorio al caso sub judice«.