La interpretación que priva al trabajador que no reclama ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales, de toda posibilidad de accionar judicialmente, ya sea a través del procedimiento ordinario o del monitorio. Ello, al determinar que por la cuantía no puede tramitarse conforme al primero y que, por no haber reclamado administrativamente, tampoco puede accionar mediante el segundo, lo en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral.
Así lo señaló la Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 16 de septiembre de 2025, Rol 29440-2025, al indicar que «no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de esta disciplina. Uno de los fundamentos esenciales en este punto se vincula con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denominan derecho a la tutela judicial efectiva. Este constituye un pilar esencial de todo Estado de Derecho y se encuentra garantizado, a nivel constitucional, en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural y a un justo y racional procedimiento. Esta garantía tiene, además, como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo«.
El fallo razonó que «para resolver, debe considerarse que el inciso segundo del artículo 498 del Código del Trabajo dispone que: “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título”.
Este tribunal entiende que la hipótesis de autos no difiere sustancialmente de lo previsto en dicho artículo, en la medida en que se establece que, no obstante la no concurrencia del reclamante ante el órgano administrativo, se le reserva el derecho a accionar por la vía del procedimiento de aplicación general. Por lo tanto, no se advierte justificación racional alguna para excluir de la misma solución a quien no deduce reclamación ante dicho órgano«.
Concluyó que «de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado carece de la razonabilidad y justificación necesarias para ser admitida a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Con mayor razón aún en el contexto del Derecho del Trabajo, donde la especial relevancia del rol protector de esta rama impone, en lo posible, evitar soluciones incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito«.