La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia dictada el 20 de agosto de 2025, Rol 47792-2024, señaló que estando paralizada causa en Corte de Apelaciones actor no se encontraba obligado a continuar con la tramitación de la causa ante el tribunal de la instancia y por tanto no procede el abandono del procedimiento.
El fallo argumentó que «abordando el reproche formulado a la sentencia impugnada, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que para analizar la inactividad sancionada con el abandono del procedimiento debe examinarse la actividad desplegada por las partes en todo el proceso, teniendo en consideración que éste puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos.
Por ende, no resulta acertado limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia, desatendiendo la tramitación y fallo de cuestiones principales o accesorias al pleito en que incide el abandono de procedimiento (Sentencias de la Corte Suprema, roles N° 26.226-18, N° 188.019-2023 y N° 34.908-2023).
En sustento de lo antes señalado, la jurisprudencia se ha apoyado en la reforma introducida por la Ley N° 18.705 al artículo 152 y siguientes del estatuto adjetivo civil, citando al Profesor Davor Harasic Yaksic: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la instancia, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada la instancia, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento«.
La sentencia añadió que «la reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar” (“Ley N°18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario” en “Las Reformas Procesales de la Ley N° 8.705”. Versión Actualizada. Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 17. Serie Seminarios. Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. Santiago, 1991, página 38).
En este orden de ideas, no resulta correcto recurrir al efecto devolutivo de la apelación, contemplado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, para justificar una supuesta obligación del demandante de actuar en la primera instancia mientras se encontraba pendiente dicho recurso, por cuanto sin perjuicio de que el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que tal medio de impugnación se conceda en la forma señalada, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea.
Por lo demás, esta posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, es facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregada a la voluntad de las partes instar por la prosecución del juicio puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior. Si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno (Sentencias de la Corte Suprema Roles N°76.461-20 y N°21.058-20)«.
La Primera Sala razonó que «en el presente caso, el expediente se elevó en apelación de la sentencia interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba, impugnada tanto por el demandante como por el demandado, cuestión que dio origen a la causa Rol N° 14.001-2020 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que, por resolución de 10 de febrero de 2021, se ordenó traer los autos en relación para conocer aquellos recursos, los que fueron resueltos por decisión de 24 de mayo de 2022.
Por tanto, es evidente que durante el plazo de la supuesta paralización la causa estaba radicada en la Corte de Apelaciones de Santiago, de lo que se desprende que el actor bajo el escenario procesal propuesto, no se encontraba obligado a continuar con la tramitación de la causa ante el tribunal de la instancia de origen.
Las actuaciones realizadas en segunda instancia tienen el carácter de gestiones útiles para la prosecución del juicio, considerando el proceso como una unidad, de suerte tal que no es posible atribuir un reproche de inactividad a la parte demandante en los términos resueltos en primera y segunda instancias.
Consecuentemente, queda de manifiesto que los sentenciadores, al declarar el abandono del procedimiento, se apartaron de la hipótesis de la figura legal que lo contempla, pues no convergen los presupuestos exigibles al efecto, en virtud de lo cual incurrieron en un error de derecho, que conculca lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil«, concluyó.
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