La Segunda Sala Penal de la Corte Suprema rechazó un recurso de nulidad penal y señaló que los quebrantamientos del acusado pues han verificado que éste con cabal conocimiento de las medidas cautelares que le habían sido impuestas en contexto VIF configuran el delito de desacato.
En sentencia del 1 de julio de 2025, Rol 11883-2024, la Corte indicó que «como es sabido, el delito de desacato, previsto y sancionado en el citado artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las normas contenidas en su Libro I, específicamente en el “Título XIX. De la ejecución de las resoluciones judiciales”, y es concebido por la doctrina como un atentado contra la correcta administración de justicia cometido por particulares. En efecto, ha sido señalado con razón que lo que esta figura castiga es el quebrantamiento de un mandato judicial que obliga a abstenerse, esto es, actuar positivo en contra de lo resuelto o ejecutado, alterando por vías de hecho una situación existente. Y “el bien jurídico protegido por esta disposición puede identificarse no sólo con la pretensión de asegurar la fiabilidad de las resoluciones judiciales, sino también, y sobre todo, con su observancia” (Matus, Jean Pierre, La discusión sobre el aspecto objetivo del delito de desacato en las resoluciones judiciales, Revista de Ciencias Penales, 6a época, Vol. XLIII, N°3, 2016, p. 41).
Así quebrantar lo ordenado cumplir significa traspasar o violar mediante un hecho positivo la orden de abstenerse de alterar una situación reconocida por una resolución judicial o creada por su cumplimiento. En el caso de autos, la orden de abstención consistía en la prohibición de acercamiento a la posible víctima, situación que fue creada por la obligación de abandono del hogar común, decretada por el tribunal que conoció de la denuncia por actos constitutivos de violencia intrafamiliar«.
Por otra parte, la sentencia indicó que «igualmente conviene recordar que conforme lo declaran expresamente los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 20.066, el objeto de dicho cuerpo normativo es prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma, e imponen como obligación del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia, debiendo, además, asumir el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir ese tipo de violencia, en especial contra la mujer y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas, disponiendo que, entre otras, adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -también conocida como Convención Belém do Pará”-, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, estableciendo dicho texto que, a fin de prevenir situaciones de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, el juez, con el solo mérito de la denuncia, debe adoptar las medidas de protección o cautelares que corresponda, correspondiendo que en caso de incumplimiento de las señaladas medidas cautelares o accesorias decretadas ponga en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. (SCS Rol 8467-2009 de 26 de enero de 2010).
En consecuencia, en atención a los bienes jurídicos tutelados por la Ley N° 20.066, nuestro ordenamiento jurídico ha reforzado penalmente el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas en el marco de un procedimiento seguido por actos que se han catalogado como constitutivos de violencia intrafamiliar, mediante la remisión al delito contemplado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objetivo de esta última norma proteger el imperio de las resoluciones judiciales, sancionando a quien a sabiendas quebranta lo que se le ha ordenado cumplir por un tribunal de justicia«.
Razonó la Segunda Sala que «de la lectura de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Violencia Intrafamiliar y 240 del Código de Procedimiento Civil se observa que en parte alguna se exige para configurar un delito de desacato que el quebrantamiento de las medidas cautelares deba tener asociado un riesgo efectivo para la salud, la integridad o la vida de la persona protegida, importando la interpretación de la defensa la exigencia de elementos que no han sido contemplados por el legislador y que tampoco se avienen con el objetivo previsto al establecer la norma, entendiendo que éste no es otro que eliminar cualquier posibilidad de riesgo de afectación a la víctima de un acto que ha sido catalogado indiciariamente como constitutivo de violencia intrafamiliar, a través de la imposición de medidas cautelares al hechor que, necesariamente, deben ser cumplidas por éste, asociando la eventual desobediencia del mandato del tribunal con el delito de desacato, sin que sea óbice de ello, que posteriormente se dicte una sentencia absolutoria, sino la vigencia de la medida cautelar y el cumplimiento a sabiendas de la misma por el imputado, todo lo cual fue acreditado en el juicio«.
Concluyó así que «en consecuencia, los jueces del grado no han incurrido en una errónea aplicación del derecho al sancionar los quebrantamientos del acusado pues han verificado que éste con cabal conocimiento de las medidas cautelares que le habían sido impuestas, en el marco de una causa seguida por violencia intrafamiliar, desobedeció la orden del tribunal, concurriendo al domicilio que debía abstenerse de visitar, aproximándose además a la persona de quien debía mantenerse alejado, incumpliendo así, deliberadamente y de manera contumaz, las prohibiciones que le fueron impuestas, configurándose el injusto del inciso 2° del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, al lesionar el bien jurídico que la norma protege que, como se dijo, no es otro que el imperio de las resoluciones judiciales y la recta administración de justicia, motivo por el cual el motivo de nulidad invocado en el recurso de manera subsidiaria también será desestimado«.