Primera Sala se aproxima a fijar plazo para deducir incidente de abandono del procedimiento

Invocando el principio de buena fe procesal la Primera Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo y se aproximó a fijar un plazo para deducir el incidente de abandono del procedimiento.

En sentencia dictada el 19 de mayo de 2025, Rol 51766-2024, señaló que «si bien nuestra normativa no establece, en forma concreta, qué debe entenderse por la expresión “renovado el procedimiento” utilizada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la misma da a entender que el señalado incidente debe ser interpuesto en una época próxima en el tiempo a la reanudación del juicio, por la confianza de la parte contraria en que el proceso ha seguido su curso normal.

Por ende, la oportunidad en la cual se debe alegar el abandono del procedimiento, de acuerdo al principio de buena fe ya citado, debe ser una próxima en el tiempo a la reanudación del proceso -en la medida en que aquella haya sido noticiada a la contraria, formalmente, como aquí ocurrió-, porque, de lo contrario, esa posibilidad de incidentar se transforma en una especie de abuso del derecho por parte del demandado, quien permite que el proceso avance, con conocimiento de ello, lo que pugna con lo antes expuesto«.

Agregó que «en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar la decisión que declaró el abandono del procedimiento, han incurrido en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tanto porque el impulso procesal no era de las partes sino del juez a quo, como porque al deducirse el incidente, fundado de manera deliberada en actuaciones cuestionables dos años antes, se ha cometido un notable abuso del derecho por parte de la demandada, que es contrario a la buena fe, situación que no puede ser amparada por la justicia«.

Estando pendiente resolver reposición a interlocutoria de prueba impulso es del tribunal

En la sentencia de reemplazo el máximo tribunal indicó que «mientras no se resolvió en autos el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, el impulso procesal radicaba en la jueza a quo, razón por la cual no era viable considerar las actuaciones que median entre el 29 de marzo de 2019 -fecha en la cual el tribunal rechazó otra reposición y concedió la apelación respecto del rechazo del primer abandono del procedimiento- y el 25 de mayo de 2020 -momento en el que el actor pidió el desarchivo, para efectos de que se resolviera su recurso de reposición pendiente-, como aquellas en las que hubiera transcurrido el término de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, porque no fue sino hasta el 5 de junio de 2020 en que recién se acogió parcialmente la reposición a la interlocutoria de prueba, razón por la que el incidente debió ser rechazado«.

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