La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia dictada el 28 de abril de 2025, Rol 289-2024, precisó que la causal de despido por desahucio contenida en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo no es aplicable respecto de trabajadores que desempeñan cargos de jefatura.
La sentencia argumentó que «lo esencial en este juicio estuvo radicado en la determinación de las facultades con que contaba el trabajador en relación con el giro de la empresa, cuestión evidentemente de hecho y que además fue zanjada a través de la calificación jurídica de las mismas por el tribunal en el considerando sexto, a saber: “que de la prueba rendida y pormenorizada en el considerando cuarto y quinto … Aparece que el actor realizaba las siguientes funciones; Dirigir la gestión la administración de la sucursal a su cargo: administrar la cartera de clientes; evaluar, promover y gestionar nuevos negocios, supervisar las agencias de cobranza; administrar la plataforma comercial de la sucursal a su cargo; entre otras. Representar al Banco en los asuntos concernientes a las Oficinas que el Directorio haya puesto bajo su inmediata dirección; Efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del banco; Estipular en los contratos que celebre, las condiciones, plazos y modalidades que estime convenientes; Suscribir los documentos necesarios para el más acertado desempeño de su mandato: Suscribir contratos de trabajo con empleados y trabajadores, fijarle sus remuneraciones y demás condiciones; poner fin a esos contratos y firmar los correspondientes finiquitos; Convenir los demás contratos de administración y disposición de bienes; Representar al Banco en todos aquellos actos, contratos, convenciones, tramitaciones y actuaciones que deba realizar en el ejercicio de los manatos y comisiones de confianza que le toque desempeñar. Ser el máximo responsable de la sucursal a su cargo y, por lo tanto, de la custodia de todos y cada uno de los bienes dentro de la misma como, por ejemplo: dineros de la bóveda, pagares, cheques, entre otros. Alzar hipotecas, entre otros«.
Agregó que «así las cosas, llevándolo al plano de comparación con éstos, lo que resulta un justo parámetro de calificación e interpretación, es posible concluir que el cargo del actor corresponde a una jefatura, pero no de alta jerarquía, sino que más bien a un mando medio dentro de la organización. Que sus funciones se encuentran avocadas a un ámbito de coordinación y gestión en una sucursal determinada, debiendo respetar lineamientos específicos y expresamente regulados a través de las políticas económicas y financieras de la demandada”.
El fallo indicó que «el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo establece que “en el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva…”.
Como se observa, no se trata de un problema de interpretación de ley, ni únicamente de llenar de contenido la expresión “facultades generales”. Ya que, si bien algunas de las facultades encargadas al trabajador pudieran estar de acuerdo con las disposiciones civiles sobre el mandato, según la referencia del artículo 2132, lo cierto es que su análisis está más bien acorde con lo que puede ser una calificación jurídica de los elementos factuales del juicio, en que el contexto en que se desenvuelve el trabajador y las características de la empresa son esenciales para la determinación de la gravitación de los mandatos involucrados«.