Primera Sala: Inmueble adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges después de la disolución de la sociedad conyugal y antes de su liquidación es de propiedad exclusiva del cónyuge

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 14 de febrero de 2025, Rol 217928-2023, estableció que un inmueble adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges después de la disolución de la sociedad conyugal y antes de su liquidación es de propiedad exclusiva del cónyuge.

El fallo precisó que «es dable, como tema preliminar, dejar en claro que en la instancia quedó asentado que don R. y doña G., contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, la que en sus efectos se aproxima a una comunidad a título universal o, más precisamente, deviene en comunidad al momento de la disolución, instante desde el cual a la sociedad de bienes la sustituye la comunidad, con las particularidades consagradas en la ley y que corresponde a las especificidades propias de una relación económica que tiene como fundamento el contrato de matrimonio (SCS, Rol N° 7071-2007, de 24 de marzo de 2009). Régimen patrimonial en que todos los bienes de los cónyuges que aportan al matrimonio como los que adquieren durante aquel, pasan a constituir una masa o fondo común que pertenece a ambos cónyuges, destinado a subvenir las necesidades que aquella institución engendra y que se divide entre ellos una vez disuelta la comunidad. Como todo patrimonio contiene haberes -sociales- los que conviven con el haber propio de cada cónyuge, que están constituidos por bienes que no entran al régimen patrimonial y que sólo son administrados por el respectivo cónyuge.

En este punto, conviene destacar que la generalidad de las normas legales que rigen el matrimonio y la sociedad conyugal son de orden público, sin que esté permitido a los particulares prescindir de ellas y establecer otras prescripciones diversas o conducir sus actos como si aquellas no existieren, pues es un interés social que la regulación de las materias que aquellos preceptos contemplan sea una sola regla para todos los individuos, de modo uniforme e imperativo. Desde tal perspectiva, la sociedad conyugal “reviste un carácter universal, que alcanza a todas las actuaciones de los cónyuges y de cuyas normas legales no le es posible sustraerse, afectando a todos los actos patrimoniales que durante su vigencia realicen” (SCS N° 5414-2003 de 12 de mayo de 2005)«.

Agregó que, «en lo que interesa al recurso, el haber absoluto de la sociedad conyugal se conforma con los bienes corporales e incorporales que se indican en los artículos 1725 N°s 1, 2 y 5, 1730 y 1731 del Código Civil, entre los cuales se encuentran todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso, ya que se presume haber sido adquirido con dinero generado por los cónyuges (Artículo 1725 N° 5 del Código Civil), siendo lo importante a los ojos de la norma, como enseña René Ramos Pazos, que el título traslaticio de dominio relativo al bien adquirido se haya celebrado durante la vigencia de la sociedad conyugal y que, junto con ello, debe tener carácter oneroso (“Derecho de Familia”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, año 2005, página 157).

Constituye una excepción a la regla anterior, esto es, no ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal, la situación contemplada en el artículo 1736 del Código Civil, a saber, si el título de la adquisición del bien ha sido anterior al matrimonio, aunque finalmente se adquiera a título oneroso una vez vigente el régimen; de manera tal que lo relevante para excluir el ingreso al haber social de la sociedad conyugal y reputar el bien como propio del cónyuge, es que la causa o título de la adquisición sea anterior al matrimonio, consagrándose el principio para determinar si el bien fue adquirido o no dentro de la sociedad conyugal es que si el título adquisitivo es previo al matrimonio esos inmuebles serán propios.

De lo expuesto, se concluye que para determinar si los bienes pertenecen a la sociedad conyugal solamente hay que atender a la causa o título de la adquisición; si ha precedido al matrimonio la especie no pertenece a la sociedad.

Las antedichas reglas y las demás que contempla el Código Civil y que gobiernan la sociedad conyugal y los elementos que ingresan al haber social o no, se establecen por la existencia, precisamente, de diversos patrimonios en los cuales se pueden radicar y las dificultades que pueden suceder en dicha tarea«.

La sentencia del máximo tribunal razonó que «es por lo anterior, que aquellas pautas no resultan aplicables para situaciones no contempladas en aquellas, como lo pretende el recurrente. En efecto, el presupuesto de hecho se refiere a un inmueble adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges después de la disolución de la sociedad conyugal, lo que no debe confundirse, desde luego, con la situación que soluciona el artículo 1736 del Código Civil, ya que al terminar aquella no existe la necesidad de señalar en cual de los diversos patrimonios cabe asentarlas, dado que la sustitución del régimen de sociedad conyugal por la separación de bienes, trae como consecuencia la disolución de aquella, dejando de existir haberes distintos a los propios de cada cónyuge, quedando fijado definitivamente el activo y pasivo de la sociedad conyugal, constituyéndose una comunidad de bienes entre los cónyuges.

Esta inteligencia explica la opción adoptada por el legislador respecto de la adquisición de bienes una vez disuelta la sociedad conyugal y no liquidada, los que, conforme al artículo 1739 del Código Civil, no ingresan a esa comunidad, pero se presume su adquisición con bienes sociales, lo que podría dar lugar a recompensas, pero ello no altera la condición de propietaria de esos biene que pertenecen personalmente al cónyuge separado de bienes que los adquiere (en este sentido: Ruz Lártiga, Gonzalo: “Explicaciones de Derecho Civil. Derecho de las personas en familia”, Tomo V, Legal Publishing Chile, año 2012, página 307).

De manera tal que la actual normativa soluciona las dificultades que se plantean sobre la pertenencia al haber social o no de aquellas especies adquiridas con posterioridad al término de la sociedad conyugal, en la presunción legal contenida en el inciso final del artículo 1739 del Código Civil, sin la intervención de otra regla o principio contenido en el plexo normativo de la sociedad conyugal. Conclusión que se aviene con la circunstancia que tanto la mencionada norma como el numerando séptimo del artículo 1736 del mismo texto legal, fueron introducidas al Código de Bello a través de la Ley N° 18.802 (Art. 1 N° 69 y 71, respectivamente), por lo que “deben entenderse con cierta concordancia” (Tomasello Hart, Leslie: “Situación jurídica de la mujer casada. La reforma de la Ley N° 18.802 del Código Civil”, EDEVAL, tercera edición, año 1992, página 87)«.

PROMESA DE COMPRAVENTA

El fallo agregó que «el remedio fijado por el legislador para la compra por un cónyuge de un inmueble con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal y antes de su liquidación, torna irrelevante la celebración de un contrato de promesa de compraventa celebrada por uno de los cónyuges en calidad de promitente comprador, dado que el destino es el patrimonio de ese sujeto, sin perjuicio de su utilidad para la discusión sobre el sostenimiento de la presunción legal referida anteriormente.

«Lo anterior se armoniza con que el contrato de promesa de venta de un bien raíz no tiene por objeto adquirir el predio para una de las partes ni el precio para la otra, sino obligarse recíprocamente a celebrar el contrato de compraventa en la fecha fijada si se cumplen las condiciones estipuladas; es decir, las partes por medio de un contrato de esa naturaleza, no se constituyen en deudores de una cosa sino que de un hecho, cual es el otorgar el contrato, el que sólo una vez otorgado conferirá a las partes el derecho de reclamar sus derechos personales respectivos. De manera tal que, la promesa de celebrar un contrato de compraventa y la compraventa misma son dos contratos diferentes: el primero genera una obligación de hacer y el segundo uno de dar; de modo que la promesa de venta de un bien raíz no lleva envuelta en sí la enajenación de la cosa, ella sólo contiene la obligación personal contraída por el promitente vendedor a favor del otro contratante de otorgarle un título traslaticio de dominio del predio de que se trata. “La única obligación que por esencia pertenece al contrato de promesa es otorgar el contrato prometido, ella por sí sola no constituye título traslaticio de dominio (…)”, ni siquiera un principio de enajenación (Abeliux Manasevich, René: “Contrato de promesa, de opción y otros acuerdos previos”, Legal Publishing Chile, tercera edición, año 2012, página 96). En este mismo sentido Fernando Fueyo Laneri expuso que la promesa, como contrato “no servirá, por tanto ni para trasladar, ni para declarar, ni para constituir el dominio, puesto que no tiene relación con una cosa, sino con la obligación de contratar” (“Derecho Civil, Los contratos en particular y demás fuentes de las obligaciones. Contratos preparatorios”. Tomo 5, volumen II, Imprenta y Lit. Universo S.A., año 1963, N° 36, página 61)«, concluyó.

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