Corte de San Miguel analiza interés y plazo para que tercero impugne paternidad

En una interesante sentencia la Corte de Apelaciones de San Miguel, dictada el 10 de febrero de 2025, Rol 1373-2024, la Corte de Apelaciones de San Miguel analizó el interés y el plazo de un tercero para impugnar la paternidad por reconocimiento.

El caso surge por la demanda de la madre de una menor cuyo padre había reconocido con anterioridad a un menor que habría surgido con la relación con otra mujer. La demandante alegó que su cónyuge reconoció al menor por error y que el examen de ADN demostró que no es su hijo biológico. Sostuvo que la paternidad errónea afecta económicamente a su hija en común con el demandado.

La Corte indicó que «el artículo 216 del Código Civil dispone, en su inciso final que, además del hijo y sus herederos, “También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho”.

En el presente caso, la demandante invoca un interés actual de carácter patrimonial, fundado en las necesidades económicas de la hija en común que tiene con el demandado y que es a la vez su cónyuge. A juicio de esta Corte, el interés de la demandante es legítimo. La demandante busca corregir una filiación errónea, lo que afecta directamente su situación familiar y el
bienestar de su hija con el demandado. En este mismo sentido, acogiendo como legítimo el interés de la cónyuge para impugnar la paternidad de un hijo extramatrimonial se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en sentencia rol 2292-2018, de 21 de agosto de 2018. Ahí sostuvo que “no resulta lógico ni válido sustentar la acción de impugnación en un mero
interés moral de un tercero ajeno a los principios de identidad y de interés superior del niño, puesto que lo anterior llevaría a instaurar una acción popular, cuestión no prevista en
el precepto en cuestión”. Agrega que “Por lo mismo, tratándose de un tercero, en virtud del inciso final del citado artículo, dicho interés debe ser necesariamente pecuniario, y no
meramente moral y, además, debe ser actual”.

La Corte agregó que «el plazo de un año que señala el artículo 216 para el ejercicio de la acción debe contarse desde el momento en que la demandante tuvo certeza del error de filiación. No cabe asumir que la demandante tuvo interés en impugnar desde su matrimonio en 2017 o desde el nacimiento de su hija en 2020. Sin embargo, el artículo 216 del Código Civil establece que el plazo de un año comienza cuando la persona tuvo conocimiento del error y pudo hacer valer su derecho. La demandante no tenía certeza del error hasta la fecha del examen de ADN (11 de marzo de 2022). Luego, la demanda se presentó en mayo de 2022, dentro del plazo legal. No hay una norma que establezca que el plazo de un año comienza desde el matrimonio de la demandante o desde el nacimiento de su hija».

La Corte, asimismo, indicó que «al razonar de este modo no se priva al niño de una identidad, sino que se le permite construir la correcta. El tribunal consideró que revocar la paternidad significaría dejar al niño sin identidad paterna, pero esto no es cierto. La impugnación no impide que el niño pueda conocer e identificar a su verdadero padre biológico en el futuro.
Por lo demás, según informes psicológicos, el niño no tiene un vínculo afectivo significativo con Andrés. Por lo tanto, no se está rompiendo un lazo de apego, ya que ese lazo nunca se consolidó».

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