Relevante sentencia de Primera Sala sobre interés para alegar nulidad absoluta y bien adquirido en patrimonio reservado por mujer casada en sociedad conyugal

Por medio de sentencia dictada el 22 de enero de 2025, Rol 249551-2023, la Primera Sala de la Corte Suprema se pronunció acerca del interés de un tercero para alegar nulidad absoluta, a un bien raíz adquirido por mujer casada en sociedad conyugal sin declarar que lo hizo con su patrimonio reservado y la ineficacia de una declaración de aquélla pretendiendo la modificación unilateral de contrato de compraventa

INTERÉS EN LA NULIDAD

El fallo indicó que «con arreglo a lo preceptuado en el artículo 1683 del Código Civil, la nulidad absoluta «puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba» y por lo tanto, no sólo las partes que intervinieron en la celebración del contrato o en la ejecución del acto pueden alegarla, sino todos los que de algún modo se vean afectados por las consecuencias jurídicas que emanen de dicho acto o contrato, siempre y cuando aleguen y prueben el interés a que alude la referida norma.

Esta Corte ha sostenido que para que un tercero ajeno al acto o contrato tenga el interés a que se refiere el artículo 1683 para alegar la nulidad, debe cumplir las siguientes condiciones: a.- El interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial. b.- El interés ha de residir, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos. c.- Debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético; una mera expectativa no constituye un interés real. d.- Ese interés debe ser legítimo, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad. e.- El interés debe nacer precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contravención a la ley y que es la causa de que su patrimonio se vea perjudicado; en otras palabras, que dicho interés tenga en esa contravención, determinante a su vez del perjuicio pecuniario, su causa jurídica y necesaria. f.- Y que el interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado sino debe ser probado. Si ese interés no se acredita debidamente, la acción de nulidad debe ser rechazada. (Corte Suprema, Roles 1083-2012 y 2470-2018). En el mismo sentido, se ha sostenido que el interés “debe ser legítimo y existir al tiempo de celebrarse el acto impugnado, esto es, cuando se comete la violación de ley que se invoca como fundamento de la nulidad absoluta y que vulnera el derecho del peticionario” (Corte Suprema, Rol N° 2571-2022)«.

Agregó que «hechas las precisiones anteriores, cabe abocarse ya derechamente al interés esgrimido por el actor al momento de impetrar la acción de nulidad, y que el recurrente considera ha sido desconocido por los sentenciadores del fondo, por estimar erróneamente estos últimos, que no tenía interés patrimonial cierto y coetáneo a la época de la celebración de la escritura de declaración complementaria de compraventa de 26 de septiembre de 2013, pues a dicha data, el vínculo matrimonial con la demandada se encontraba vigente de forma tal que su eventual repercusión económica no pasaba de ser un albur sujeto a un posterior y posible divorcio, constituyendo la liquidación de la sociedad conyugal y la decisión que adoptara la demandada respecto de los gananciales en hechos futuros e inciertos, que no lo habilitan para pedir la declaración de nulidad absoluta.

Pues bien, en el caso sub lite, el interés reclamado nace de un contrato de compraventa otorgado por escritura pública de 5 de agosto de 2006, mediante el cual la demandada compró un inmueble, compareciendo como “diseñadora y casada”, sin hacer mención a que adquiría el bien bajo su patrimonio reservado, teniendo en cuenta que a esa época se encontraba ligada en matrimonio con el demandante bajo el régimen de sociedad conyugal.

Consta asimismo de los hechos establecidos en la causa que la demandada, estando aún vigente el vínculo matrimonial y el régimen de sociedad conyugal, suscribió el 26 de septiembre de 2013, unilateralmente una escritura pública denominada “Declaración Complementaria de Compraventa”, mediante la cual complementó el acto celebrado el 5 de agosto de 2006, en el sentido que adquirió el inmueble bajo su patrimonio reservado del artículo 150 del Código Civil, esto es, con dineros propios provenientes de su trabajo de diseñadora que ejercía desde el año 2001«.

La sentencia razonó, asimismo, que «en mérito de los hechos establecidos y reseñados precedentemente, no hay duda que en los términos en que se celebró el contrato de compraventa por la demandada el 5 de agosto de 2006, el inmueble adquirido por ella -en un principio- ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal al efectuarse la respectiva inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, por encontrarse vigente ésta a dicha fecha, por expresa disposición del artículo 1725 N° 5 del Código Civil y cuya administración ordinaria le correspondía al demandante, en su calidad de marido y jefe de la sociedad conyugal. Así se establece en el artículo 1749 del Código Civil y se reitera en los artículos 1752 y 1754 inciso final. La primera norma, sienta el principio de que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y en tal carácter administra esos bienes, desprendiéndose que en dicha calidad le corresponde la defensa de dicho patrimonio e intereses a su cargo y, para ello, el ordenamiento le otorga una serie de acciones y herramientas para proteger el haber social.

Lo expresado precedentemente, determina que en el presente caso, a diferencia de lo resuelto por la sentencia impugnada, se encontraba configurado el interés del actor para pedir la declaración de nulidad del acto, el que emana de su condición de administrador de la sociedad conyugal y la afectación del derecho de dominio producida por la disminución patrimonial del haber social«.

SOCIEDAD CONYUGAL Y PATRIMONIO RESERVADO

El fallo de la Primera Sala indicó que «la demandada a través de la declaración complementaria -y su anotación al margen de la inscripción conservatoria- despojó de la sociedad conyugal un bien inmueble adquirido durante su vigencia, desmedrando considerablemente el haber absoluto social. Así fue resuelto por esta Corte Suprema, en un caso similar, en sentencia de 25 de enero de 2012, Rol N° 2914-2011. En esta línea de razonamiento, cabe hacer presente que- a contrario de lo que se determinó por los jueces del fondo- la liquidación de la sociedad conyugal es un hecho futuro y cierto, ya que si bien no se tiene certeza de cuándo ocurrirá, siempre acontecerá, ya sea por el término del matrimonio (por las causales de nulidad, divorcio, separación judicial o muerte de uno de los cónyuges) o la modificación del régimen patrimonial de acuerdo al artículo 1764 del Código Civil; máxime si -en este caso- efectivamente se produjo la disolución de la sociedad conyugal con la declaración judicial de divorcio«.

Atento a todo lo razonado, es posible concluir que el actor tiene un interés legítimo, pecuniario, personal, cierto y actual en la declaración de nulidad, de modo que al resolver los sentenciadores que carecía de éste y, en virtud de tal determinación, acoger la excepción de falta de legitimación activa, han quebrantado lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil«.

Agregó que «de esta manera, la demandada comparece en la escritura de 26 de septiembre de 2013, invocando un poder que no tenía, y a pesar de ello, rectificó unilateralmente un contrato de compraventa que -por su naturaleza- es de carácter bilateral, esto es, que requiere el consentimiento de ambas partes para ser modificado o dejado sin efecto, en virtud del artículo 1545 del Código Civil, y sin la voluntad de la vendedora no puede formarse ninguna convención entre las partes. “En efecto, el consentimiento es un requisito que se exige en todo acto jurídico, en consideración a su naturaleza de tal, de su calidad de voluntario, por lo cual es esencial, para que sea eficaz, que el o los interesados manifiesten su voluntad de generarlo. En consecuencia, la falta de voluntad o de consentimiento es una causal de nulidad absoluta que queda comprendida en el artículo 1682 del Código Civil”. (Pablo Rodríguez Grez, “La Nulidad y Rescisión en el Derecho Civil Chileno”, Editorial Jurídica de Chile, página 393).

En esta línea de razonamiento, es importarte precisar que aunque el acto se haya denominado por la demandada de “Declaración”, ello no cambia la naturaleza jurídica de lo allí consignado, esto es, que se rectificó un contrato de compraventa que requiere la concurrencia de voluntades para su existencia y validez en los términos establecidos en los artículos 1444 y 1681 del Código Civil.

Todo lo anterior es, sin perjuicio que el patrimonio reservado es una institución de orden público que opera de pleno derecho por la sola circunstancia de que los cónyuges se casen en régimen de sociedad conyugal y de que la mujer tenga un trabajo separado del marido (René Ramos Pazos, “Derecho de Familia”, tomo I, séptima edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 300)«.

Para la Corte «la prueba de que un determinado bien es parte del patrimonio reservado está tratada, entre otros, en el artículo 150 inciso 3° del Código Civil, que dispone: “Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley”. Don René Ramos Pazos, en la obra citada, menciona una sentencia de 2 de abril de 1997, que resolvió el caso de una mujer casada en sociedad conyugal y separada de hecho durante un largo tiempo, que adquirió un bien raíz sin indicar que lo hacía dentro de su patrimonio reservado. Se admitió que la mujer pudiera acreditar posteriormente con diversas pruebas que el bien tenía la condición de reservado”. (Fallos del Mes N° 461, sentencia 15, p. 304, citada en “Derecho de Familia”, p. 314).

De lo anterior, se puede concluir que, no obstante las facultades que tenga la demandada de probar que el bien adquirido por compraventa de 5 de agosto de 2006, es parte de su patrimonio reservado, el medio para hacerlo no era a través de una modificación unilateral del contrato, como ya latamente se explicó en los considerandos que preceden«.

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