La Corte de Apelaciones de San Miguel en sentencia del 12 de diciembre de 2024, Rol 718-2024, indicó que para deducir acción de tutela laboral se ssuspende por reclamo administrativo.
El fallo razonó que «la acción de despido injustificado deducida con la acción de tutela de derechos fundamentales debe ser interpuesta en términos subsidiarios a esta última, tal como ordena el artículo 489 del Código del trabajo en su inciso séptimo. Por consiguiente, queda sujeta a los plazos establecidos para la acción de tutela de derechos fundamentales.
El artículo 168 dispone en su último inciso, que “el plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante, lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.
«Para determinar el correcto alcance de dicha normativa, es menester recordar que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, presidida, especialmente, por el principio tuitivo o protector, y que uno de los basamentos más sensibles en este ámbito, se vincula con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, en cuanto consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, de especial relevancia en el contexto de la protección del derecho de los trabajadores».
Agregó que «tal concepto se alza como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral 3º de su artículo 19, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo».
«De este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el numeral 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que, dado su rol protector, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito».
Concluyó que «de esta manera, una interpretación armónica de los preceptos y elementos mencionados, como asimismo, del principio in dubio pro operario, permite concluir que el artículo 168 ya citado contiene una regla especial, mediante la cual el plazo para deducir las acciones a que se refiere, como también la de tutela laboral por infracción de derechos fundamentales, se sujeta a la posibilidad de suspensión de su cómputo, en la medida que intervenga reclamo administrativo, lo que provoca, en los hechos, la extensión de dicho término, sin poder sobrepasar los noventa días hábiles. Lo anterior, se ve reforzado con el propio tenor literal de la disposición, toda vez que al finalizar el inciso final del mencionado artículo 168 del Código del Trabajo, ocupa la expresión “No obstante lo anterior…”, denotativo de oposición o diferencia, que se traduce que, si se reclama administrativamente, el señalado plazo se extiende hasta los noventa días hábiles contados desde el término de la relación laboral».