Por medio de sentencia dictada el 30 de octubre de 2024, Rol 208875-2023, la Cuarta Sala del máximo tribunal aclaró la determinación del quantum indemnizatorio en compensación económica por divorcio.
Indicó que «si bien la citada ley no define ni determina la naturaleza jurídica de la compensación económica, en sus artículos 61 a 66 regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos que la hacen procedente, los factores a tener en cuenta para su avaluación y como debe fijarse. De las aludidas disposiciones, puede concluirse que esta institución consiste en el derecho que asiste al cónyuge que se dedicó al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, por lo que no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por esta causa. Dicho instituto representa la concreción del principio de protección del cónyuge más débil, consagrado en el artículo 3 de la Ley N°19.947, desde que el mismo pretende evitar o paliar los efectos derivados de la falta de equivalencia patrimonial y de perspectivas económicas futuras producidas entre los cónyuges, cuyo origen se encuentra en las situaciones descritas.
De lo anterior, fluye como requisito esencial para la procedencia de la compensación económica la existencia de menoscabo en el cónyuge que la solicita, entendido éste como el efecto patrimonial que se produce en aquella de las partes que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, por dedicarse a la familia. Así este presupuesto aparece ligado al empobrecimiento producto de las circunstancias descritas y se manifiesta al concluir el vínculo matrimonial, que se traduce en la disparidad económica de los cónyuges y en la carencia de medios del beneficiario para enfrentar su vida separada. De allí entonces que la reparación que se impone por la ley busca corregir este desequilibrio entre las partes para que puedan enfrentar individualmente el futuro, protegiéndose de esta manera a quien tiene la condición de más débil«.
Agregó que «para decidir, en el caso sub iúdice la calidad de cónyuge más débil y la existencia del menoscabo por la dedicación al cuidado de los hijos y del hogar de la actora reconvencional, y la consiguiente ausencia de actividad lucrativa durante el tiempo señalado, son presupuestos que resultaron establecidos en la sentencia impugnada y así fue consignado para los efectos de estimar procedente el otorgamiento de la compensación económica de acuerdo al cálculo que efectuó la judicatura, antecedentes que no fueron controvertidos por el recurrido.
No obstante lo anterior, la determinación del monto de esta prestación se efectuó únicamente sobre una estimación del daño previsional sufrido por la demandante reconvencional durante la convivencia por no haber trabajado, sin considerar otros parámetros relevantes previstos expresamente en el artículo 62 de la Ley N°19.947. En la especie resultaba crucial –para tales efectos-, atender a la edad de los cónyuges, su calificación profesional y patrimonios, entre otros antecedentes«.
La sentencia razonó además que «la omisión antes anotada constituye una vulneración a lo previsto en la citada disposición, en la medida que la determinación del quantum de la compensación económica efectuada no satisface los requerimientos que la ley asigna a dicha institución y que en este caso son reclamados por la actora reconvencional, como parte más débil, quien al momento de la ruptura, quedó en una situación de precariedad económica generada por su postergación profesional, en aras del bienestar familiar, y de desventaja en cuanto a sus posibilidades de subsistir por sus propios medios, en contraposición al recurrido que desarrolló actividades de perfeccionamiento, especialmente posgrados, profesionales y lucrativas, lo que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse ponderado debidamente las circunstancias referidas en el motivo décimo, se hubiera regulado el monto de la compensación económica en una suma que reparara eficazmente el perjuicio que el término del matrimonio ocasionará a la parte más débil, razón por la que se dará lugar al presente arbitrio«.