Rechazan demanda contra Metro de Santiago por muerte de pasajero a causa de paro cardiaco

La Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia del 28 de octubre de 2024, Rol 367-2021, acogió un recurso de apelación y revocando la sentencia de primera instancia rechazó una acción indemnizatoria en contra de METRO de Santiago por accidente cardiaco de pasajero ya que obligación de cuidado sólo puede circunscribirse al riesgo creado.

El fallo indicó que «la obligación de cuidado que el Metro tiene respecto de sus pasajeros solo puede circunscribirse al riesgo creado, que nada tiene que ver con el evento ocurrido en el caso en estudio. Así, a Metro se le puede exigir responder por los hechos que derivan de la prestación de sus servicios, o sea, el transporte público, pero en ningún caso de una supuesta falta de atención a un accidente cardíaco derivado de alguna situación o deficiencia propia del sujeto. Coherente con lo señalado, el estándar de conducta esperada de Metro y sus empleados, no puede ser extendido a la mantención de un desfibrilador que, a esa época, no estaba exigido por ley ni reglamento, como tampoco a adoptar decisiones de salud que son propias de una lex artis determinada. Es así que la existencia de un equipo de enfermeras y/o paramédicos, que evidenciaron rapidez en su respuesta al hecho, con capacitación para RCP y que disponían de los elementos necesarios para dar inicio a tal maniobra y sostenerla en el tiempo, hasta que llegaron los profesionales de la salud, junto con la existencia de una línea directa para la comunicación con el servicio asistencial, resultan suficientes e idóneas para cubrir una eventualidad de salud.

Y, como ya se dijo, dado que el desfibrilador no era exigible a la fecha en que ocurrió el lamentable evento, tampoco es posible afirmar que su omisión pudiera configurar la culpa o negligencia que se predica de la demandada«.

Añadió que «sólo a mayor abundamiento, es aún posible agregar que si bien el daño sufrido por el pasajero así como su deceso posterior, se encuentran justificados, no es posible tener por cierta la relación de causalidad entre las omisiones que se acusan en la conducta de Metro y tales resultados dañosos, desde que no hay información médica suficiente e idónea que permita tener por cierto que una atención más inmediata y de mejor calidad o con mejores herramientas, habría permitido recuperar antes los signos vitales del sujeto, como tampoco es posible tener por cierto que de tal reanimación más precoz se hubiera seguido una evolución diferente a la que presentó«.

La sentencia razonó, asimismo, que «en cuanto a la acusación de no contar con desfibrilador y personal capacitado para su uso, ocurre que no había norma que exigiera a la demandada, contar con ese dispositivo lo que desde luego excluye la negligencia que se atribuye a Metro. Al respecto, resulta útil tener en consideración que recién el día 20 de mayo de 2019 se publicó la Ley N° 21.156, que estableció la obligación de contar con desfibriladores externos automáticos en determinados establecimientos. En su artículo único, dicho precepto ordena que “…estaciones de trenes subterráneos y de superficie… deberán contar en forma obligatoria, como parte de su sistema de atención sanitaria de emergencia, con desfibriladores externos automáticos portátiles que estén aptos para su funcionamiento inmediato.” Tal cuerpo legal ordena además, que dentro de los 6 meses siguientes a la publicación, se dicte un reglamento para determinar los demás requisitos que hagan exigible la obligación impuesta, entre los que se consideró “…las orientaciones para el uso de estos dispositivos y para capacitación y entrenamiento de personal de servicios de emergencia y seguridad que pueda entregar asistencia telefónica en maniobras básicas de reanimación cardiopulmonar”.

Últimas sentencias