La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 15 de octubre de 2024, Rol 244894-2023, rechazó la excepción de finiquito al no acordarse expresamente cláusula referida a renuncia de acciones declarativas de la relación laboral durante periodo que alega la trabajadora.
El fallo argumentó que «en relación con el tenor del finiquito suscrito por las partes, se debe considerar, en forma previa, que en dicha convención no se acordó expresamente una cláusula referida a la renuncia de las acciones declarativas de la relación laboral durante el período que alega la trabajadora, por despido injustificado y nulo, y de cobro de las prestaciones específicas que reclama, exigiendo la judicatura, por el contrario, que tal determinación o especificidad debe concurrir en la respectiva reserva«.
Agregó que «sin embargo, es la dimisión de derechos que la demandada pretende atribuir al instrumento suscrito por la partes la que requiere de la mayor nitidez, en especial, en aquellos casos que admiten la disposición de prerrogativas que asisten al dependiente tras su despido, por cuanto la detallada precisión de cada una de las concesiones recíprocas que efectúan los comparecientes, es un asunto que por sus efectos patrimoniales posteriores interesa, en particular, al empleador, en su condición de deudor de los servicios entregados por el trabajador, por lo que no puede entenderse transigida una obligación que no ha sido explicitada en dicho documento y, menos aún, si existe una referencia escrita de éste que permite entender excluida aquellas que interesan a la recurrente, único efecto que se puede asignar a su disconformidad, aun en los términos sucintos que empleó, conclusión que asimismo resulta coherente con el sentido que se debe asignar al inciso final del citado artículo 177 tras la dictación de la Ley N°21.361, al disponer que “El poder liberatorio del finiquito se restringirá sólo a aquello en que las partes concuerden expresamente y no se extenderá a los aspectos en que el consentimiento no se forme”.
Concluyó que «en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan en forma expresa y, en el caso sub iúdice, no comprende lo referido a las acciones deducidas por la demandante, razón por la que no corresponde atribuirle los efectos liberatorios exigidos, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas en él; por lo tanto, se debe concluir que la judicatura incurrió en yerro al rechazar el motivo de nulidad contenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 177«.