Primera Sala: Comunera que percibió indemnización por expropiación de cosa común en virtud de mandato tácito y reciproco debe restituir todo lo recibido a nombre de comunidad

Por medio de sentencia dictada el 22 de agosto de 2024, Rol 104686-2023, la Primera Sala de la Corte Suprema indicó que una comunera que percibió indemnización por expropiación de cosa común en virtud de mandato tácito y reciproco debe restituir todo lo recibido a nombre de comunidad.

Argumentó el fallo que «esta Corte ha dictaminado en relación al mandato tácito y recíproco que éste debe reconocerse cuando un comunero intenta una medida de naturaleza conservativa, las cuales son aquellas que “sólo mantienen o preservan la cosa, sin alterar significativamente su sustancia, función o valor (Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. Santiago: Thomson Reuters, 2019, pág. 506). Estas medidas pueden ser materiales o jurídicas. Cosechar frutos es un ejemplo de las primeras, ejercer acciones es una de las últimas. En efecto, la existencia del llamado mandato tácito y recíproco entre comuneros se obtiene del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los socios en el haber social. De esta manera, y aplicando las reglas societarias, se desprende que en el evento de no haberse otorgado la administración a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con facultades de conservación. Este mandato tácito y recíproco entre los socios que se extrapola a los comuneros conduce a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común. Considerando la opinión de Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque “no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad.” (Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, sexta edición, página 113).

Esta Corte, por su parte, también ha recogido este desarrollo doctrinario aceptando la existencia del denominado mandato tácito y recíproco de los comuneros para el ejercicio de acciones conservativas del patrimonio indiviso. Se trata de una situación excepcional de salvaguarda, donde una de las finalidades perseguidas, como en este caso, es la restitución de un inmueble a la comunidad de la cual forman parte los comuneros que han deducido la demanda y, en tal virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comuneros están facultados para interponerla conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil. (Roles 69.728-2020, 76.269-2016, 93.006-2016 27.485-2014)«.

La sentencia razonó que «volviendo al caso que nos ocupa, en la causa voluntaria seguida ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, la gestión de cobro de la indemnización consignada por la expropiación de la cosa común, por medio de la cual se obtuvo por la demandada que fuese ordenado por sentencia definitiva firme el giro de un cheque por la suma de $32.129.837 por el lote Nº 17, tiene la naturaleza de una acción conservativa y, en tal virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto dirigido a recuperar el patrimonio común y que, por lo mismo, en su condición de comunera la demandada obtuvo el pago de la indemnización, conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil.

Que como se viene diciendo atendida la calidad de comuneras de las partes en el inmueble expropiado, y como consecuencia de ello, en la indemnización que se ordenó pagar, el encargo es un acto que beneficia a la comunidad, lo que descarta las alegaciones de la demandada en orden a que ella actuó solo por sus derechos en la cosa común, ya que, la única consecuencia de haber obtenido la totalidad del dinero consignado no es otro que la comunidad fuese indemnizada por la expropiación del bien y por ello sobre la mandataria pesa la obligación de restituir todo lo recibido a nombre de la mandante en la parte que corresponde al 50% de sus derechos sobre el inmueble, incurriendo los sentenciadores del grado en los yerros que se denuncian de las normas que regulan el mandato tácito y recíproco, que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, ya que fue rechazada una acción en circunstancias que debió ser acogida, lo que llevará a acoger el recurso«, concluyó.

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