La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 31 de mayo de 2024, Rol 57787-2022, señaló que es improcedente demandar conjuntamente a Administración por falta de servicio y a la vez a funcionario que participó en los hechos que la configuran.
Indicó el fallo que «conforme a los antecedentes reseñados respecto del artículo 38 de la Ley en estudio, puede establecerse que desde la presentación de la primitiva indicación del ejecutivo, pasando por la discusión en general, en sala y en particular, en la comisión de salud, la materia sólo sufrió como modificaciones en relación con la indicación inicial, la eliminación del inciso segundo del artículo 27 (actual 38) que establecía la definición para falta de servicio, la que se fundó en la recomendación de dejar en manos de los tribunales de justicia determinar cuándo ésta se configura (página 550). Asimismo, se desechó la idea de establecer la responsabilidad estatal por la actuación culposa o dolosa de sus funcionarios y que tales servidores pudieran ser demandados en conjunto con el servicio«.
Agregó que «como puede observarse, se abordó por parte del legislador el tema de la responsabilidad sanitaria del Estado, sin querer innovar respecto de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N°18.575, sino por el contrario, sólo se buscó reafirmar el factor de imputación de responsabilidad, esto es, la falta de servicio, en similares términos a los consagrados en dicha normativa.
De esta manera, es posible concluir que, en caso de falta personal, la Administración deberá repetir en contra del funcionario en un juicio posterior, resultando determinante al efecto los términos empleados por el legislador: “Los órganos de la Administración del Estado que en materia sanitaria sean condenados en juicio, tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que haya actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus funciones, y en virtud de cuya actuación el servicio fue condenado«.
Concluyó que «en virtud de todas estas consideraciones, al estimar los sentenciadores del grado que resultaba posible la demanda conjunta, esto es, en contra de la Administración del Estado por la falta de servicio y, a la vez, contra el funcionario que participó en los hechos que la configuran, ambos fundados en regímenes de responsabilidad distintos, han incurrido en una infracción de los artículos 44 de la Ley N°18.575 y 38 de la Ley N°19.966, toda vez que, tal como se ha expuesto detalladamente, la demanda conjunta no ha sido admitida por nuestro ordenamiento jurídico, muy por el contrario, se regula expresamente el derecho del órgano a repetir contra el funcionario cuya actuación motivó la condena del servicio«.