La sentencia que aplicando teoría de la apariencia o del consentimiento aparente rechazó excepción ejecutiva de nulidad de obligación en cobro de factura

La Primera Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, rechazó una excepción ejecutiva de nulidad de la obligación en cobro de una factura, sobre la base de que si bien el documento se originó en un fraude en que incurrió una trabajadora de la ejecutante, que a la vez era de otra empresa relacionada, ello no era advertible por quien realiza el cobro.

La sentencia dictada el viernes 5 de abril de 2024, Rol 120331-2022, indicó que «como lo ha señalado esta Corte en otras oportunidades, a la “doctrina de la apariencia jurídica”. Esta última ha sido definida por el profesor Daniel Peñailillo como: «aquel principio en virtud del cual quien actúa guiándose por las situaciones que contempla a su alrededor, debe ser protegido si posteriormente se pretende que esas situaciones no existen o tienen características distintas de las ostensibles». Tal protección se justifica, en palabras del mismo autor, porque: «en el mundo de la negociación se necesita que quienes actúan tengan una mínima tranquilidad en orden a que actuando lícitamente y guiándose por lo que observan en torno a ellos, desplegando una mediana diligencia para cerciorarse de que lo que ven es realidad, estén garantizados en los efectos, y llegado el momento de una discordia, reciban el amparo judicial». (“La protección a la apariencia en el Derecho Civil”, Santiago, año 1999, Editorial Jurídica de Chile, páginas 3 y 13).

Conforme la doctrina citada, el amparo a que se hace alusión se materializa permitiendo a los terceros actuar como si la situación derivada del hecho ostensible que no es real lo fuese y, por consiguiente, autorizándoles a desconocer todo aquello que no les fue posible observar o conocer al momento de desplegar su actuación. De esta forma, para ellos lo único que tiene valor es lo aparente por sobre la realidad, y aun cuando ella resulte absolutamente opuesta, se impone la apariencia, conforme a la cual actúa el tercero, amparado por el derecho (Corte Suprema: Rol 56.264-2021)«.

Añadió el fallo que «en este caso, dada la apariencia de veracidad y rectitud de los distintos actos que conformaron las operaciones de compra de bienes que motivaron la emisión de las facturas, es dable entender razonablemente que ha existido una manifestación jurídica ante aquella circunstancia, y quien se ha comportado de buena fe frente a ellas, tiene derecho a que se reconozca su legítima actuación, aun cuando no correspondan con la realidad. (Corte Suprema. Rol 4313-2011).

Sin duda, la existencia de deficiencias en los controles administrativos de parte de la ejecutada, en relación a la forma como dependientes suyos, o de una empresa relacionada, que se desempeñaba en el mismo domicilio, no puede ser la justificación para con terceros que han actuado de buena fe, y que en condición de proveedores, no estaban en condiciones de salvar aquella maniobras destinadas a la obtención de bienes sin una voluntad real de adquirirlos, más que entender aquella comunicaciones como legítima manifestación de aquellas.

En esta línea, precisamente el alcance normativo del artículo 1546 del Código Civil, precisa que la ejecución de un contrato, de buena fe, obliga a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Conforme a ello, las actuaciones desplegadas por la ejecutante en orden a enejar determinados bienes, bajo la apariencia que contrabata con una dependiente autorizada por la ejecutada –desde que ella desarrollaba funciones en una unidad económica a su cargo en el departamento de informática-, actuando en los hechos como una apoderada, sin que la ejecutada probase que su operatoria comercial tuviese una modalidad diferente y debidamente comunicada a su proveedora que ahora cobra las facturas.

En consecuencia, no se trata de un tema vinculado únicamente a la carencia del elemento volitivo de las compraventas que subyacen a la expedición de las facturas, sino al conjunto de circunstancias que ha rodeado el otorgamiento de las facturas, que se presentan como inductivos a error en la prestadora de los servicios o venta de suministros, al considerar que la dependiente –que trata y ejecuta solicitudes de bienes y servicios-, era una persona habilitada en este caso para la solicitud de insumos computacionales. La actuación de la ejecutante se ha guidado por la apariencia observada en una funcionalidad habitual de la ejecutada, en la cual GF, desarrollaba habitualmente adquisiciones para la Clínica, -ya que actuase a nombre la Inmobiliaria o Servicios Médicos, como se expresó claramente en la querella criminal impetrada por ambas empresas, que dio origen a la causa penal y la subsecuente condena de aquella«.

La sentencia razonó, asimismo, «que teniendo en consideración los principios de la llamada teoría de la apariencia o del consentimiento aparente, bajo los supuestos materiales esbozados en los motivos anteriores y su vinculación con la buena fe contractual en la forma referida en el artículo 1546 del Código Civil, es posible afirmar que, como en este caso, quien con una actividad voluntaria de lugar a situaciones aparentes, debe soportar las consecuencia que emanan de ellas, ya que la base estructural del apoderamiento por hechos notorios se funda precisamente en la relación negocial entre “principal y representante”, en la que, derivado de las circunstancias de la actuación de este último, se subentiende la existencia de un poder tácito o presunto otorgado por el primero. De ahí que la teoría de la apariencia centre su foco de atención en la protección del tercero de buena fe, que atendidas las circunstancias de la seguridad del tráfico merece justificada protección.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de naturaleza declarativa que le pueda corresponder a la ejecutada en contra de los autores de las defraudaciones o de aquellas tendientes a advertir una actuación descuidada de la ejecutante en sus relaciones comerciales habituales, ya que los actos que han justificado la emisión facturas, al menos en este proceso, se ha demostrado que fueron desplegados por una dependiente de una de las partes, justificadas en su operatoria interna –que no puede ser espetada a un tercero de buena fe-, para con ello atribuir falta de voluntad en la ejecución de prestaciones de servicio comerciales, si aquellas se desarrollaron conforme procedimiento habitual para estas y otras operaciones«, concluyó.

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