Por medio de sentencia del 23 de enero de 2024, Rol 160291-2022, la Primera Sala de la Corte Suprema efectuó una serie de precisiones acerca de la cesión de créditos.
Indicó el fallo que «el artículo 699 del Código Civil estatuye que “la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario” y el 1901 del mismo cuerpo legal dispone que “la cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título”.
Por tratarse de una tradición, el tradente –cedente- debe tener la facultad e intención de transferir el derecho y el adquirente -cesionario- la capacidad e intención de adquirirlo.
Empero, de acuerdo con lo normado en el artículo 1902 del Código de Bello, para que la cesión sea oponible al deudor cedido y a los terceros, se precisa el cumplimiento de una formalidad adicional: que el cesionario notifique la transferencia al deudor, como también lo considera, según fue explicado, la Ley N° 19.982, o que la misma sea aceptada por éste.
La trascendencia de esta notificación resulta manifiesta si se repara en que, por su intermedio, el deudor se entera del acto de la cesión, quedando en condiciones de observar en forma personal y directa, anotada en el título donde consta el crédito, la transferencia que, bajo la firma del acreedor, éste ha hecho del mismo a favor de un tercero quien, desde entonces, pasa a sustituirlo como titular del derecho, legalmente habilitado para exigir su cumplimiento, constituyendo, en lo que por ahora incumbe reseñar, un mecanismo de publicidad que impide a los terceros alegar desconocimiento de la existencia de la cesión y, con ello, el cambio de acreedor, no pudiendo en adelante pagar válidamente el crédito al cedente«.
Agregó que «la ley no ha previsto un plazo para efectuar la notificación ni para que el deudor acepte la cesión, de modo que mientras no se efectúen, ella no producirá efectos en contra del deudor o de terceros. Y, por lo mismo, aunque el deudor no pueda oponerse a la cesión, le interesa ser noticiado de ella para que el pago sea eficaz, aunque igualmente ese pago será válido si se efectúa de buena fe al poseedor del crédito.
En cuanto a la sanción por falta de notificación o aceptación de deudor, debe distinguirse la situación entre cedente y cesionario, y entre éstos y el deudor y terceros.
La doctrina se ocupa de esta situación en los siguientes términos: “Entre los primeros, la cesión es perfecta, no se anula por la ausencia de notificación o aceptación. Así se ha resuelto, agregándose, aún más, que el cedente no puede oponer al cesionario la falta de notificación o aceptación del deudor. Pero si válida y eficaz entre cedente y cesionario, ella es inoponible al deudor y terceros. Así lo revela el Art. 1902 antes citado, al señalar que mientras no medie notificación o aceptación del deudor, la cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros. Es el efecto típico de la inoponibilidad.
Por ello es que el Art. 1905 dispone que “no interviniendo la notificación o aceptación sobredichas… en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros”.
Añadió la sentencia que «el mismo precepto señala a modo ejemplar las dos principales consecuencias de este principio, a las que cabe agregar una tercera: 1º. El deudor puede pagar al cedente. Si la cesión es como si no existiera para el deudor, lógicamente éste puede pagarle válidamente al cedente. Por ello es que el deudor ante la demanda del cesionario puede excepcionarse con el pago total o parcial efectuado al cedente antes de la notificación, pero no con los realizados tras ésta. 2º. Los acreedores del cedente pueden perseguir el crédito. Mientras no haya mediado la notificación o aceptación, ella es inoponible a los acreedores del cedente, y éstos, en consecuencia, podrán embargar el crédito en juicio contra el cedente y obtener una prohibición de enajenación o pago, aunque la cesión se haya efectuado ya. Pero una vez perfeccionada ésta, carecen de tal derecho. 3º. Es posible que el cedente ceda un mismo crédito a dos o más personas diferentes. Respecto del deudor y terceros es evidente que prevalece no el derecho del primer cesionario, sino del que primeramente haya notificado al deudor u obtenido su aceptación, sin perjuicio, naturalmente, del reclamo del cesionario perjudicado contra su cedente.” (Las Obligaciones, René Abeliuk Manasevich; Ed. Jurídica de Chile, págs. 1051 a 1053)«.