Cuarta Sala precisa requisitos para la compensación económica en el divorcio

Por medio de sentencia del 5 de enero de 2024, Rol 80394-2023, la Cuarta Sala de la Corte Suprema señaló que la ley no exige que se deba acreditar oportunidades laborales que solicitante pudo haber tenido ni si dedicación al cuidado de los hijos fue una decisión propia, convenida o impuesta por el marido.

Indicó el fallo que «…lo dicho es suficiente para concluir que concurren todos y cada uno de los presupuestos de la compensación económica, contenidos en la conceptualización de la institución contenida en el artículo 61 de la Ley N°19.947, a saber, que la solicitante no trabajó remuneradamente durante 135 meses durante la vigencia del matrimonio, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos y del hogar común, lo que le generó un evidente menoscabo económico que ha de ser compensado. La ley no exige que se deba acreditar las oportunidades laborales que la solicitante pudo haber tenido, ni si su dedicación al cuidado de los hijos fue una decisión propia, convenida entre los cónyuges o impuesta por el marido. En el caso de autos, el sólo hecho de no registrar cotizaciones previsionales durante gran parte de la vida en común permite presumir que en dicho período no ejerció labores remuneradas por dedicarse al cuidado de los hijos y del hogar común«.

CUANTIFICACIÓN DEL MONTO

En este puto la sentencia razonó que «para establecer el monto de la compensación a que la solicitante tiene derecho, corresponde tener presente los parámetros indicados en el artículo 62 de la Ley N° 19.947, esto es, la duración del matrimonio y de la vida en común, la situación patrimonial de ambos, y la edad, su situación en materia de beneficios previsionales y de salud, su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.

Pues bien, en el caso de que se trata, se acreditó que la convivencia se desarrolló desde el 11 de marzo de 1994 y hasta el año el 10 de julio de 2020, de manera que duró veintiséis años y tres meses; que la demandante a la época de la celebración del matrimonio tenía 19 años de edad y 45 años a la de la separación, carece de estudios o capacitación profesional; y no cuenta con cotizaciones previsionales durante 135 meses en la época en que duró la vida en común. A su turno, el demandado al celebrarse el matrimonio tenía 22 años de edad, y al separarse había cumplido 46, no tiene problemas de salud. La sociedad conyugal es dueña de un inmueble cuyo avalúo fiscal asciende a $12.175.232 y es habitado por la demandante«.

Agregó que «en este sentido, se tendrá presente, de manera prudencial, que ejerciendo un oficio la solicitante podría haber obtenido durante los 135 meses de vida en común en que no ejerció actividades remuneradas, un ingreso de $460.000, correspondiente al mínimo mensual remuneracional, de cuya suma, igual a $62.100.000 resulta razonable calcular un porcentaje de diez por ciento por concepto de cotizaciones y otro diez por ciento para fines de ahorro, pues el resto, lo probable es que habría sido destinado para solventar sus gastos personales y los del hogar; razón por la que sería posible fijar la compensación reclamada en una suma que bordea los $ 12.420.000.

Según previene el artículo 65 de la Ley de Matrimonio Civil, en la sentencia definitiva, además de fijar el monto a compensar por el menoscabo padecido, se debe determinar su forma de pago, señalando la misma disposición las modalidades que se pueden utilizar, la que, sin ser taxativa, se refiere a diversas formas para su entero y pago, tales como: la entrega de una suma de dinero, de acciones u otros bienes, la constitución de derecho de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor.

Los elementos de prueba allegados a la causa, son insuficientes para concluir que los ingresos del demandado le permitan pagar dicho monto. En este sentido, existiendo un bien inmueble de la sociedad conyugal cuyo valor fiscal es de $12.175.232, siendo un hecho público y notorio que el comercial es a lo menos el doble de dicho avalúo, se tendrá como valor de la propiedad la suma de $24.350.464, por lo que la cesión de los derechos del cónyuge, suma muy similar a aquella determinada como compensación económica, permite el pago de la misma«, concluyó.

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