La Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 21 de diciembre de 2023, Rol 171445-2022, declaró la existencia de falta de servicio de salud y se pronunció acerca del alcance del cuidado en el acto médico.
El fallo razonó que «del mérito de la prueba rendida en autos, se colige que practicada la intervención quirúrgica y luego del alta médica, la actora mostraba claras señales e indicios de una condición de salud que empeoraba con el tiempo, lo que debió hacer sospechar a los médicos del recinto demandado que requería atención urgente y oportuna, cuestión que en definitiva no se realizó. De ello da cuenta la epicrisis de fecha 26 de noviembre de 2015, agregada a folio 226 de autos, en que se consigna por el médico Cristian Olmedo Díaz, quien prestó la atención a la recurrente ante el paro respiratorio que “Se conversó con el cirujano de cabeza y cuello, quien está en antecedente del caso y refiere que la función recurrente laríngea debe ir en recuperación, no representando una urgencia y puede evaluarse en forma ambulatoria”.
En efecto, y de contrario a lo manifestado por el Servicio demandado, lo cierto es que, la demandante era una paciente que presentaba patologías que exigían extremar las medidas de cuidado en el postoperatorio y adoptar oportunamente las decisiones necesarias para remediar el mal que la aquejaba; lo que vino después no son sino las consecuencias graves y evitables si se hubiese actuado como la lex artis ordena, puesto que, como ha quedado demostrado la demandante evolucionó tórpidamente con una “estenosis severa subglótica y apnea obstructiva del sueño” y una discapacidad física de un 39,30%.
En este orden de ideas, resulta útil recordar que, el cuidado en el acto médico no solo se reduce al acto operatorio, sino que la carga de los profesionales médicos consiste, también, en guardar el mismo estándar de diligencia y cuidado debido en las etapas prequirúrgicas y en el post-operatorio, considerando que de acuerdo a la literatura médica allegada al proceso, la “estenosis subglótica” puede ser causada por una variedad de factores entre ellos una infección, una entubación prolongada o una cirugía; en consecuencia, este tipo de hallazgos son probables y posibles, por tanto es esperable que el Hospital demandado adoptara todas las medidas que la ciencia médica le imponen al momento de vigilar el post operatorio de la demandante, primero porque es su obligación; además porque en el caso de marras, ese deber aparecía evidente y determinante, precisamente, por los diversos factores de riesgos advertidos en la evaluación prequirúrgica, en particular, la obesidad de la paciente y con un diagnóstico, que como bien lo señala el propio demandado, era grave y que requería cirugía de forma urgente».
La sentencia indicó que «de lo razonado, es posible concluir que estos hechos tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, que se prestó en forma deficiente, desde que no corresponde al que era esperable de un centro de salud; dicha deficiencia debe ser considerada constitutiva de falta de servicio, circunstancia que prueba sin lugar a dudas en la extensión del tiempo y sufrimiento de la paciente y el grupo familiar, y la postergación solución de su situación de salud.
En cuanto a la relación causal, ésta se observa entre el hecho que constituye la falta de servicio, en la especie la falta de atención oportuna y cuidado en las complicaciones y secuelas en el postoperatorio, que le irrogó a la parte demandante un sufrimiento derivado precisamente de tal omisión, toda vez que debió soportar dolores y molestias, además de la incertidumbre respecto del origen del malestar, por varios meses».
DAÑO MORAL
La sentencia argumentó que «en relación con el daño moral, si bien no existe un concepto unívoco, en su acepción más restringida se relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce como pretium doloris o precio del dolor que se radica en la esfera íntima del individuo bajo la forma de sufrimiento que padece como consecuencia de un daño generalmente corporal. Sin embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a considerar una concepción más amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no sólo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos. Así, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: “Estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma –física o psíquica–, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales”. Y agrega: “En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo» (“El Daño Moral”, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, pp. 83-84)».
En el mismo contexto el fallo señaló que «en atención a que el pronunciamiento de fondo se vincula con el daño moral de la víctima, su cónyuge y dos hijos, su establecimiento en estos autos ha quedado debidamente acreditado con la prueba rendida en autos, en particular, con el informe pericial practicado de la actora agregado a folio 259 y los informes y certificados psicológicos de folios 103, 117, 225 y 226, unido a la declaración de los tres testigos conducidos a estrados en folio 236; los que permiten colegir que doña MBL, padece un estado depresivo, siendo, además, indudable el daño emocional y aflicción derivada de los hechos y la posibilidad de desarrollar una vida independiente.
En cuanto a don VP, doña MP y don AP víctimas, también, directas de la falta de servicio, consta que han debido asumir el cuidado de su cónyuge y madre, respectivamente, debiendo prestarle atención continua ante los padecimientos y secuelas permanentes en su salud, viendo alteradas sus condiciones de vida, además de sufrir un padecimiento psicológico al presenciar la deficiente atención que debió soportar por parte del Hospital», concluyó.