La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 29 de noviembre de 2023, Rol 7945-2022, hizo responsable a la empresa principal de la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores de empresas contratistas.
El pronunciamiento se dio a partir de una acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, en la que el sindicato demandante ha planteado que las empresas demandadas han vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho a la honra de los trabajadores, por la instalación en los camiones conducidos por ellos de un sistema de cámaras que proyectan luces de color rojo que apuntan directamente a los ojos del conductor, habiéndose establecido por el juez de la instancia que se vislumbra que el riesgo para la vida y salud de los choferes no está dado por la potencia lumínica del dispositivo instalado sino por la exposición continua a la radiación infrarroja a que están expuestos, lo que conlleva una afectación en su psiquis, además de afectaciones a su vida privada. Y que la empresa principal exige a sus transportistas que tengan instalado un sistema de combate de somnolencia y/o distracción denominado Guardián, condición para contratar y que al no utilizar el dispositivo, así como el resto de los requerimientos específicos, trae aparejado como consecuencia la imposibilidad de prestar dicho servicio por parte de las empresas denunciadas.
El fallo argumentó que «la materia planteada por el recurso para unificar es la improcedencia de hacer responsable solidariamente a la empresa principal por vulneración a los derechos fundamentales de las empresas contratistas, al no haber norma que establezca dicha sanción en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, cuestión en la que esta Corte en fecha reciente se ha pronunciado, declarando que la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 483-B del Código del Trabajo no puede extenderse a la indemnización sancionatoria a que se refiere el artículo 489, inciso tercero, del Código del Trabajo, por tratarse esta última de una sanción, que corresponde a un hecho imputable únicamente a la empresa contratista por aplicación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales (sentencia de 7 de agosto de dos mil veintitrés, Rol 25.387-2021, Corte Suprema), criterio que prima facie es coincidente con los fallos traídos como contraste y a la materia que propone el recurso de unificación de jurisprudencia en examen, pero que no resulta posible de adoptar para la decisión del caso sub lite, según se explicará.
En efecto, la Ley 20.123 sobre Trabajo en régimen de subcontratación, incorporó normas expresas sobre el cuidado de la vida y salud de los trabajadores subcontratados (artículo 183 – E) y trabajadores transitorios (artículo 183 AB), y en lo que interesa a los primeros, estableció que “… la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia …” atribuyéndole el deber de cuidado de dichos derechos fundamentales de manera explícita, regulación que no puede ser excluida del análisis en el presente caso, en que precisamente se ha discutido acerca de la afectación a la vida y salud de los trabajadores afiliados al sindicato demandante, con la instalación del sistema Guardián antes aludido«.
La sentencia razonó, asimismo, que «como se observa, no se trata solo de atribuir responsabilidades patrimoniales que emanan de una lectura aislada del artículo 183 – B del Código del Trabajo, sino de hacer efectiva la responsabilidad por el deber de cuidado incumplido según establecieron los jueces del fondo, la que ya sea por la vía solidaria o por la vía directa derivada de la aplicación del artículo 183 – E del Código del Trabajo, se comprenden dentro del estatuto de responsabilidad de la empresa principal en materia de seguridad y salud en el trabajo creado por la citada Ley 20.123«