La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 31 de octubre de 2023, Rol 25172-2022, se pronunció acerca del requisito de la temporalidad en la subcontratación laboral.
Indicó el fallo que el «elemento temporal resulta esencial en torno a la determinación de un trabajo en régimen de subcontratación, elemento que se definirá de acuerdo a la forma efectiva en que el trabajador prestó sus servicios en beneficio de la empresa mandante, lo cual tiene pleno asidero con el principio de primacía de la realidad que rige nuestro Derecho del Trabajo. En efecto, cuando nos encontramos en presencia de un caso concreto, el elemento definitorio, si bien será la forma en que el trabajador preste los servicios en beneficio de la empresa mandante, tanto el contrato comercial entre las empresas, los servicios efectivamente contratados por la empresa mandante, la duración del encargo, así como el giro de la empresa mandante, constituirán ‘indicios de habitualidad’ precisamente de la forma en que la relación laboral efectivamente se desarrolló, pudiendo ser determinantes a la hora de definir la existencia de labores habituales o esporádicas (Montenegro Hunter, María Francisca, “Límites prácticos al régimen de subcontratación”, Editorial Libromar, 2018, pp. 67 a 77)».
Agregó que «desde un punto de vista jurídico-objetivo, el subcontrato depende del contrato base, entre los que debe existir coincidencia en la naturaleza de las prestaciones, con características de permanencia, debiendo añadirse que, en nuestra legislación, la subcontratación tiene como punto de arranque la prestación de servicios que realiza el dependiente contratado por la contratista y subcontratista, de modo que la ley utiliza la óptica del trabajador para su definición, y no la de las empresas beneficiarias directa o indirectamente de su labor, por lo que el análisis debe responder a la forma como el dependiente desarrolló efectivamente la función encomendada y si ésta responde al carácter esporádico o discontinuo exigido por el artículo 183-A del Código del Trabajo (en tal sentido Luis Lizama y José Luis Ugarte, en “Subcontratación y suministro de trabajadores”, LegalPublishing, 2009, p. 17; y, en sentencias pronunciadas por esta Corte en los autos Rol N°68.795-2016 y 73.828-2016 )».