Segunda Sala analiza concurso aparente de leyes penales en conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte y lesiones graves

La Segunda Sala de la Corte Suprema en sentencia del 29 de agosto de 2023, Rol 147495-2023, se pronunció respecto del concurso aparente de leyes penales en delitos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte y lesiones graves.

Indicó el fallo que «se ha de tener presente que la institución denominada “concurso aparente de leyes penales”, respecto de la cual el impugnante reclama su aplicación, la doctrina señala que “… se habla en cambio de concurso de leyes cuando uno o varios hechos son incluibles en varios preceptos penales de los que sólo uno puede aplicarse, puesto que su estimación conjunta supondría un bis in ídem. Ello sucede siempre que uno de los preceptos basta por sí solo para aprehender todo el desvalor del hecho o hechos concurrentes. Concurre entonces un solo delito” (Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, séptima edición, pág. 646).

Por su parte Roxin indica que “de concurso de leyes se habla cuando, aunque es cierto que formalmente se han realizado varios tipos, empero mediante el castigo por uno de esos tipos ya se ha retribuido y saldado completamente el contenido de injusto o ilícito y de culpabilidad del suceso” (Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, tomo II, pág. 997).

Para otros autores, el concurso de leyes “se da cuando una acción u omisión está comprendida en varios tipos delictivos pero sólo se puede aplicar uno de ellos, porque comprende ya la totalidad de lo injusto de la conducta realizada por el sujeto” (Cerezo Mir, José, Derecho Penal, Parte General, Pág. 1.036)».

Añadió la sentencia que «se debe tener presente el principio non bis in ídem, ya que esta prohibición encuentra su mayor implicancia práctica, en aquellas situaciones en que un mismo hecho satisface dos o más descripciones delictivas y se debe determinar, justamente, si la aplicación -externa- de todas estas resulta permitida, como pretenden los recurrentes.

En el concurso aparente, el contenido debe ser dotado a partir de la concreción del principio non bis in idem, específicamente en su variante de prohibición de doble valoración o sobrevaloración,, que se traduce en una concreción de la prohibición de exceso, derivada esta a su vez, del principio de proporcionalidad. En este sentido, el principio non bis in idem, resulta vinculante directamente para el sentenciador, el que debe determinar, si existen antecedentes normativos que permitan concluir que la valoración doble del hecho o aspectos del hecho, signifique una mera reiteración, en razón de que concurra una relación de redundancia punitiva circunstancial entre los tipos penales concurrentes, la que permitiría desplazar a una de las normas de sanción de los mismos, ya que su aplicación conjunta vulneraría la prohibición de doble valoración.

No es materia de controversia, que se está frente a una acción única, con pluralidad de resultados, que se encuadran en las figuras típicas de manejo en estado de ebriedad, causando dos muertes y dos lesionados graves, lo debatido es si, para efectos de determinar la pena, se aplica la norma general del artículo 75 del Código Penal o, tal como se concluye en la sentencia recurrida debe preferirse para determinar la penalidad, la norma del artículo 196 bis de le Ley de Tránsito».

Argumentó que «el artículo 196 bis de la Ley 18.290, indica a los sentenciadores un marco de pena aplicable al delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad, independientemente de los resultados provocados por dicha conducta. Teniendo presente lo anterior, el artículo 196 bis señala las reglas que deben aplicarse para determinar la pena dentro de ese rango legal y específicamente el N° 2 se refiere al caso que concurran una o más circunstancias atenuantes, señalando que en ese evento debe aplicarse la pena de presidio menor en su grado máximo, tal como se hizo en el fallo recurrido.

Que teniendo presente lo señalado, en relación a utilizar el principio non bis in ídem como criterio para la aplicación del principio de la consunción , y concluir que estamos frente a concurso aparente de leyes penales, debemos tener presente el artículo 196 bis N° 2 de la Ley 18.290, ya que dicha norma establece el marco penal por el cual el legislador optó para sancionar la conducta de manejo en estado de ebriedad causando muerte o lesiones graves, sin que le sea posible a los jueces salir de dicho marco penal a menos, como indica la norma, que nos encontremos en la hipótesis del numeral 5 de la norma citada que prescribe “5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena», concluyó.

Últimas sentencias