Primera Sala aclara legitimación activa de comuneros en acción de dominio ante regularización conforme D.L. N°2695

Por medio de sentencia dictada el 24 de julio de 2023, Rol 10297-2022, la Primera Sala de la Corte Suprema se pronunció acerca de la legitimación activa de comuneros en acción de dominio ante regularización conforme D.L. N°2695.

Indicó la sentencia que «en la especie quedó establecido que los actores son miembros de la comunidad hereditaria y dueños en común de los inmuebles regularizados por la demandada, ejerciendo oportunamente la acción de reivindicación de esa propiedad que fue regularizada por la demandada, quien ha cuestionado la legitimación activa para impetrar semejante acción.

Sobre este aspecto y en lo que dice relación con la limitación prevista en el N°1 del artículo 19 del Decreto Ley N°2.695, del tenor de esa disposición se colige que la prohibición se dirige a quien tenga la calidad de «comunero”, caso en el cual se le impide oponerse a la regularización bajo la causal del Nº1, prevista para quien sea poseedor inscrito del inmueble en forma exclusiva, otorgándole sólo el derecho a pedir compensación en dinero.

Ello se explica bajo la hipótesis de la existencia de una comunidad entre el oponente y el sujeto que solicita la regularización administrativa, uno de cuyos supuestos suelen ser sucesiones hereditarias que se han mantenido largo tiempo indivisas y con títulos imperfectos y en que uno de los comuneros ha tenido la posesión material de la cosa poseída en común.

En esas condiciones, la ley prevé una solución práctica que viene a constituirse como una suerte de partición forzada entre quienes posean en común el inmueble, tratando a quien regularizó por el total como un adjudicatario que debe pagar su cuota a los demás comuneros.

Semejante conclusión no es extraña al principio que en esta materia orienta al Código Civil, que no es favorable a la indivisión, al punto que hace imprescriptible la acción de partición, interpretación que también encuentra asidero en el propio texto del aludido artículo 19, que resguarda el derecho del comunero a pedir compensación en dinero, sin perjuicio de lo dispuesto en el N°4 de ese precepto, que se ocupa del caso de una comunidad dueña del inmueble regularizado que se hubiere encontrado en liquidación al momento de presentarse la solicitud administrativa».

Añadió que «de este modo, si la acción es deducida por un comunero titular de derechos en el inmueble que se enfrenta a un tercero que no tiene derecho alguno sobre el mismo y que entra a poseerlo materialmente, la limitación del artículo 19 no le resulta aplicable, sea porque al oponerse a la regularización o demandar la reivindicación se entienda que realiza un acto conservativo del dominio, o bien, como expresión de un mandato tácito de los demás comuneros.

Por ello, este comunero también está facultado para ejercer la acción del artículo 26 del Decreto Ley N°2.695 en contra de quien accede a la propiedad invocando una simple posesión material, pudiendo reivindicar el inmueble o solo reivindicar su cuota en conformidad a lo previsto en el artículo 892 del Código Civil, pero ello le está vedado a quien comparte la titularidad del dominio con aquel comunero que regularizó la posesión en el inmueble a su nombre, a quien se reserva únicamente el derecho a pedir compensación en dinero.

Ello se colige además del tenor del artículo 28 del aludido Decreto Ley, que al regular el derecho a pedir compensación en dinero diferencia dos hipótesis, según el carácter de quien ejerce esa acción. Una, para el caso de aquellos que acrediten dominio y no hubieren ejercido oportunamente las acciones correspondientes para recuperar el todo o una parte del mismo, estando legitimados para intentar la acción reivindicatoria, y otra, reservada a quienes pretenden derechos de comunero sobre el mismo, es decir, compartiendo la titularidad del dominio con aquel que regularizó, pero que nunca pudieron ejercer la acción de dominio.

Que, aclarado lo anterior, para examinar la titularidad y legitimación con que cuentan los actores para el ejercicio de la acción de dominio intentada en autos cobra relevancia el presupuesto fáctico asentado en el juicio, en relación a las precisas materias debatidas y en los términos en que fue planteada la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada.

Y ese supuesto material, inamovible para esta Corte atendida la naturaleza del recurso que se viene analizando y las particulares infracciones de derecho que por su intermedio se denuncian, enseña que los demandantes tienen la condición de comuneros sobre el inmueble y que la demandada no ostenta esa calidad».

«Ahora bien, constando en autos que los demandantes son comuneros del inmueble y que la limitación prevista en el N° 1 del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695 no resulta aplicable en sede de reivindicación, la correcta interpretación de las normas especiales que al efecto contiene el Decreto Ley N°2.695 conduce a concluir que nada obsta a que quien regulariza su posesión al alero de aquella normativa especial, pueda ser demandada en juicio por uno, varios o todos quienes conforman una comunidad propietaria del inmueble objeto del saneamiento», concluyó.

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