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La jurisprudencia analizada muestra una línea todavía acotada específicamente a incendios, pero permite identificar ciertos criterios generales relevantes. El principal fallo directamente referido a un incendio aborda una relación contractual de arrendamiento; los demás aportan reglas generales sobre caso fortuito, culpa infraccional, causalidad y distribución de riesgos.
1. La responsabilidad depende de la fuente de la obligación infringida
En los casos de incendio, el análisis puede situarse en:
- responsabilidad contractual, especialmente cuando existe un contrato de arrendamiento, custodia, explotación o prestación de servicios;
- responsabilidad extracontractual, cuando el daño proviene de la infracción del deber general de cuidado;
- responsabilidad fundada en culpa infraccional, cuando se incumplen normas legales, reglamentarias, urbanísticas, de seguridad o de prevención de riesgos;
- eventualmente, regímenes especiales, como ocurre con empleadores, concesionarios o órganos de la Administración.
Por ello, el incendio no determina por sí solo el régimen jurídico aplicable. Es necesario identificar el vínculo entre las partes, la fuente del deber de cuidado y la conducta concreta que habría originado o agravado el daño.
2. Las cláusulas de distribución o exclusión de riesgos son interpretadas restrictivamente, pero pueden producir efectos
En materia contractual, la Corte de Apelaciones de Santiago consideró que determinadas cláusulas de un contrato de arrendamiento distribuían entre las partes los riesgos asociados a los bienes almacenados y excluían la responsabilidad del arrendador por perjuicios derivados de incendios.
El criterio relevante es que la eficacia de estas estipulaciones depende de:
- su redacción concreta;
- la relación entre las distintas cláusulas del contrato;
- la naturaleza de los riesgos asumidos;
- la conducta efectivamente causante del incendio;
- y la eventual existencia de incumplimientos propios del arrendador.
La Corte destacó que el contrato debía interpretarse en su conjunto y no mediante el análisis aislado de una sola estipulación. Asimismo, vinculó la distribución contractual del riesgo con la determinación de la causa directa del siniestro.
Contrato de arrendamiento y daños provocados por incendio
Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de octubre de 2026, Rol 6964-2026.
La Corte sostuvo que las cláusulas contractuales examinadas excluían la responsabilidad del arrendador por el tipo de pérdidas producidas. También consideró relevante que el informe de Bomberos atribuyera el origen directo del incendio a la perforación de una batería de litio provocada por el choque de una horquilla transportadora, y no a la sola existencia de material inflamable.
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3. El incendio no constituye automáticamente caso fortuito
Una tendencia relevante consiste en que la invocación del caso fortuito exige comprobar sus presupuestos, particularmente la imprevisibilidad e irresistibilidad. No basta, por tanto, con acreditar que el daño provino de un incendio.
La parte que invoca la exoneración debe demostrar, según corresponda:
- que el incendio no era razonablemente previsible;
- que no pudo ser evitado o resistido mediante medidas ordinarias;
- que no existió una conducta previa que contribuyera a su producción;
- que no se incumplieron deberes de mantención, vigilancia, seguridad o prevención;
- y que el daño no deriva de un riesgo propio de la actividad desarrollada.
La Corte Suprema ha formulado el análisis del caso fortuito dentro de la estructura general de la responsabilidad extracontractual, junto con la acción u omisión, la culpa o dolo, el daño y la relación causal.
Caso fortuito y responsabilidad extracontractual
Corte Suprema, Rol 76.464-2020.
La Corte examinó la alegación de caso fortuito como causal de exención dentro de una acción de responsabilidad extracontractual. El fallo destaca que la configuración del caso fortuito debe analizarse en relación con el deber de cuidado exigible y con la acreditación del hecho generador, el daño y la causalidad.
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En una línea semejante, la Corte de Apelaciones de Concepción descartó que una falla de una bomba de impulsión constituyera un hecho imprevisible e irresistible, pues se trataba de un riesgo propio de la actividad de la concesionaria. Aunque el caso no versa sobre un incendio, el razonamiento es útil por analogía: los desperfectos propios de una actividad riesgosa no necesariamente liberan de responsabilidad.
Riesgo propio de la actividad y rechazo del caso fortuito
Corte de Apelaciones de Concepción, 12 de agosto de 2026, Rol 1894-2024.
La Corte consideró que la falla de un componente esencial del sistema constituía un riesgo propio de la actividad y no un hecho imprevisible e irresistible. El criterio puede resultar pertinente para analizar incendios vinculados con instalaciones, equipos, sistemas eléctricos o actividades sometidas a deberes especiales de mantención y seguridad.
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4. La causa técnica del incendio resulta decisiva
Los antecedentes disponibles muestran que los tribunales tienden a concentrarse en la causa concreta y técnicamente acreditada del siniestro, evitando inferir responsabilidad únicamente a partir de la existencia de materiales inflamables, instalaciones riesgosas o daños de gran magnitud.
En consecuencia, adquieren especial importancia:
- informes de Bomberos;
- peritajes eléctricos, de ingeniería o de prevención de riesgos;
- antecedentes sobre mantención;
- registros de funcionamiento de equipos;
- protocolos de almacenamiento y manipulación;
- cumplimiento de exigencias constructivas y de seguridad;
- y la reconstrucción de la secuencia causal.
La existencia de una actividad peligrosa o de materiales combustibles puede ser un antecedente relevante, pero no necesariamente demuestra que esa circunstancia haya sido la causa jurídicamente imputable del incendio.
5. El incumplimiento de una norma de seguridad puede configurar culpa infraccional
La Corte Suprema ha reconocido que existe culpa infraccional cuando se infringe una norma legal, reglamentaria, administrativa u otra regulación que establece un deber de cuidado destinado precisamente a evitar el tipo de daño producido.
Este criterio puede ser especialmente relevante en incendios relacionados con:
- instalaciones eléctricas;
- almacenamiento de sustancias peligrosas;
- condiciones de seguridad;
- prevención y combate de incendios;
- normas de construcción;
- permisos y autorizaciones;
- medidas de mitigación;
- o protocolos impuestos por la autoridad.
Sin embargo, la infracción normativa no basta si la regla incumplida no estaba dirigida a prevenir el daño reclamado. Debe existir una conexión entre la norma vulnerada y el riesgo que finalmente se materializó.
Culpa infraccional y deberes regulatorios de prevención
Corte Suprema, 22 de junio de 2015, Rol 23.652-2014.
La Corte sostuvo que la infracción de un deber de cuidado establecido por una norma puede configurar culpa contra la legalidad cuando dicha regla tiene por finalidad evitar accidentes o daños como los producidos. En tal hipótesis, no sería necesario acreditar adicionalmente un factor subjetivo de culpa, sin perjuicio de la necesidad de probar el daño y la relación causal.
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6. La causalidad debe diferenciar entre la condición del daño y su causa jurídicamente imputable
La tendencia jurisprudencial exige distinguir entre:
- la mera existencia de una condición que facilitó el daño;
- el hecho que desencadenó materialmente el incendio;
- la eventual infracción de un deber de cuidado;
- y la causa jurídicamente atribuible al demandado.
Esta distinción es particularmente importante cuando concurren varias circunstancias, como:
- presencia de material inflamable;
- fallas de equipos;
- intervención de terceros;
- deficiencias de mantención;
- incumplimientos constructivos;
- actuación de trabajadores o contratistas;
- o propagación del fuego desde un inmueble vecino.
La jurisprudencia general sobre responsabilidad extracontractual exige acreditar una acción u omisión atribuible, culpa o dolo —salvo hipótesis de culpa infraccional suficientemente configurada—, daño y relación causal.
7. La prueba del daño debe mantenerse separada de la prueba del hecho generador
La acreditación de la existencia del incendio no demuestra por sí sola la cuantía de los perjuicios. La parte demandante debe diferenciar:
- daño emergente;
- lucro cesante;
- daño moral;
- pérdida o deterioro de bienes;
- gastos de reparación, reposición o mitigación;
- interrupción de actividades;
- y eventuales pérdidas derivadas de contratos frustrados.
La jurisprudencia recuperada reconoce, en contextos no vinculados directamente a incendios, que pueden indemnizarse tanto perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales cuando se acreditan el daño y la causalidad. Pero estos conceptos no deben presumirse automáticamente por la sola ocurrencia del siniestro.