La Corte de Apelaciones de Santiago acogió una querella infraccional y demanda de indemnización en contra de una cadena de supermercados por el robo de un vehículo desde sus estacionamientos. En la sentencia dictada el 16 de octubre de 2026, Rol 2746-2023, la Octava Sala del tribunal de alzada consideró que hubo responsabilidad por falta al deber de seguridad por el robo del vehículo.
Indicó el fallo que el derecho del consumidor a la seguridad en el consumo de bienes o servicios, consagrado en el artículo 3°, letra d), de la Ley de Protección al Consumidor, no fue honrado por la denunciada.
Añadió, que «tampoco se dio cumplimiento por el supermercado a los deberes que le impone el artículo 12 de la ley en comento, pues la propia sustracción del vehículo desde el estacionamiento administrado por la denunciada demuestra que las medidas de seguridad adoptadas para la protección de los consumidores eran ineficaces. La conducta de la denunciada en los hechos que se analizan indudablemente da cuenta de una actuación negligente que ha causado menoscabo en el consumidor debido a fallas o deficiencias en la seguridad del servicio recibido, lo que permite tener por configurada la infracción descrita en el artículo 23 de la Ley N° 19.496”.
“Que, con todo, la conducta negligente de la denunciada en la protección adecuada de la seguridad en el consumo, en este caso referida a la protección debida de los vehículos aparcados en el estacionamiento que corresponde a sus dependencias y administración, representa una sola infracción que simultáneamente aparece recogida en los artículos 3°, letra d), 12 y 23 de la Ley N° 19.496, disposiciones que comparten, todas ellas, el propósito del legislador de imponer deberes de seguridad a los proveedores de bienes y servicios y de reconocer los derechos de los consumidores a esa seguridad. Por esta razón, esta Corte no acogerá la pretensión de la denunciante en el sentido de aplicar sanciones separadas por infracciones que no tienen como sustento fáctico comportamientos independientes, sino que descansan en una conducta única que no puede ser sancionada más de una vez”.
Concluyo la sentencia que «en todo el razonamiento que se ha efectuado precedentemente, ninguna incidencia relevante tiene el tiempo que el consumidor haya requerido para hacer sus compras o si efectivamente las hizo o no, específicamente dentro del supermercado, pues éste, independientemente de ello, le proveyó de un servicio de estacionamiento, gratuito en este caso, para facilitar o estimular el consumo, cuestión que es suficiente para dar por probada la relación proveedor-consumidor en los términos de la Ley N°19.496”.