La Segunda Sala de la Corte Suprema en sentencia dictada el 31 de agosto de 2026, Rol 38899-2025, indicó que respecto del delito de conducción en estado de ebriedad se exige el desplazamiento efectivo del vehículo para configurar el verbo rector conducir.
El fallo se dichó al fallar un recurso de nulidad penal deducido por la defensa, fundado en que no se acreditó que el vehículo hubiera sido desplazado y que, por ende, no se configuraba la conducta de conducir exigida por la Ley de Tránsito.
Así la sentencia argumentó que «el recurso de nulidad se fundó en la errónea aplicación del artículo 110 inciso segundo de la Ley N° 18.290, sosteniéndose que la conducta sancionada exige que el imputado conduzca un vehículo motorizado y que tal presupuesto no concurre cuando el móvil se encuentra detenido, estacionado, con un neumático reventado y sin desplazamiento.
La causal de nulidad supone un ejercicio de encuadre de los hechos establecidos por los sentenciadores con los límites y contornos de la norma aplicable, en este caso, el inciso primero del artículo 196 de la Ley N° 18.290, en relación con la prohibición contenida en el artículo 110 del mismo cuerpo legal».
Añadió que «conforme a las definiciones legales, la conducta sancionada por la figura penal es conducir, expresión que debe entenderse como manejar o tener control físico de un vehículo motorizado en la vía pública, concepto que supone un necesario y activo ejercicio de dicha conducta.
Luego, el desplazamiento efectivo del móvil se erige como un requisito de la esencia de la actividad sancionada por el tipo penal, no pudiendo entenderse que el simple posicionamiento al interior de un vehículo inmóvil en la vía pública logre satisfacer dicho verbo rector.
Lo anterior se explica porque la figura corresponde a un delito de peligro abstracto, lo que implica una necesaria potencialidad dañosa de la conducta, posibilidad que se excluye al encontrarse el vehículo sin movimiento».
La Segunda Sala razonó que «el núcleo fáctico establecido en la sentencia impugnada carece de toda referencia al desplazamiento o movimiento del vehículo involucrado, circunstancia que excluye una actuación generadora de riesgo. Por el contrario, los hechos se sustentan en el hallazgo de un vehículo completamente detenido y de una persona ubicada en el asiento del conductor, elementos que no permiten configurar el tipo penal de conducción en estado de ebriedad.
En consecuencia, la falta de tipicidad de la conducta establecida, atendidas las exigencias previstas en los artículos 110 y 196 de la Ley N° 18.290, determina la procedencia de invalidar la sentencia condenatoria y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo «.
VOTO DISIDENTE
La ministra María Cristina Gajardo y la abogada integrante Pía Tavolari señalaron que el control físico de un vehículo operativo, aun detenido, podía ser suficiente para configurar la conducta sancionada.