Corte Suprema declara falta de fuerza ejecutiva de título y anula cobro de cláusula penal

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por la parte ejecutada y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la excepción de falta de fuerza ejecutiva de título y anuló la resolución que ordenó seguir adelante con el cobro de cláusula penal por el incumplimiento de promesa de compraventa de inmueble.

En sentencia dictada el 7 de septiembre de 2026, causa Rol 40615-2026, la Primera Sala del máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, al confirmar la de primer grado que ordenó proseguir con la ejecución de la obligación de pago.

“Que como se observa, la obligación cuyo cobro se persigue compulsivamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 1535 del Código Civil, corresponde a una cláusula penal, figura jurídica conceptualizada en la aludida disposición como ‘aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal’; de la definición legal se desprenden con claridad dos de sus principales características, estas son, la condicionalidad y la accesoriedad. En efecto, el derecho del acreedor a cobrar la pena depende de un hecho futuro e incierto, esto es, el incumplimiento del deudor; de igual forma, en tanto caución, la cláusula penal accede siempre a una obligación principal que garantiza, de manera tal que no puede subsistir aquella sin esta”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en cuanto a la avaluación convencional anticipada de los perjuicios, se ha de poner de relieve que la cláusula penal, además de dejar en manos de los propios contratantes la determinación de los perjuicios por incumplimiento, libera al acreedor de la carga de la prueba que, ordinariamente, debería rendir en orden a acreditar el daño sufrido. Sin embargo, al acreedor corresponde demostrar la existencia de la obligación y de la cláusula penal y, además, el incumplimiento del deudor; efectivamente, la exigencia de acreditación de la existencia de la obligación y de la cláusula penal no es más que aplicación de la norma general del inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil, carga que en el caso se entiende satisfecha atendida la naturaleza del instrumento en que funda la ejecución”.

“Sin perjuicio de lo anterior, continúa siendo carga del acreedor demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada con la pena, pues precisamente es aquella la condición que hace exigible la obligación que cobra y, por tanto, constituye un presupuesto en el que descansa su pretensión. Esta afirmación no priva de sentido a la cláusula, ni a la acción ejecutiva para hacerla efectiva, ya que en tanto se pruebe que la condición se encuentra cumplida, el acreedor se libera de la carga de demostrar que sufrió perjuicios y su monto, además cuenta con una acción ejecutiva para cobrar la indemnización que, como pena, se convino”, aclara.

“Que, retomando el análisis de la exigibilidad de la obligación que se ejecuta, recordaremos que la cláusula penal fue prevista para el evento en que las partes no comparecieran a celebrar el contrato prometido, hecho que no ha sido controvertido; sin embargo, para decidir si la ausencia de comparecencia a la suscripción del aludido contrato constituye o no incumplimiento de la obligación principal, previamente se debe definir si la obligación principal era exigible. Luego, del tenor del contrato de promesa de compraventa se desprende que el contrato definitivo debía celebrarse a más tardar dentro del plazo de seis meses; y, además, quedó sujeto a que los títulos de la propiedad fuesen aprobados por un banco de la plaza que financie la operación, que un Juzgado Civil de la ciudad autorice la venta del bien raíz dada la condición de menor de edad del propietario del inmueble objeto del contrato y que se proceda a la regularización de la inscripción dando cuenta del derecho de propiedad y no solo de la titularidad de derechos y acciones”, detalla la resolución.

Para la Sala Civil, en el caso concreto: “En consecuencia, la exigibilidad de la obligación principal no solo estaba sujeta a un plazo, sino también a la concurrencia de determinadas condiciones, las que no fueron ni siquiera mencionadas por el ejecutante al interponer la demanda, mucho menos expuso cómo se habría dado cumplimiento a aquellas, ni acompañó antecedentes que así lo demuestren, circunstancias que impedían incluso dar curso a la demanda. Efectivamente, pesando sobre el tribunal la obligación de examinar el título, en el caso de autos incluso de una somera lectura de aquel no pudo sino advertirse que la obligación principal, es decir, la celebración del contrato de compraventa, se encontraba sujeta a plazo y condición, en consecuencia, al no efectuarse referencia alguna a la última modalidad señalada, mal podía entenderse que el ejecutado había incurrido en incumplimiento de la obligación de celebrar el contrato prometido, condición de la que pendía la exigibilidad de la cláusula penal, lo que necesariamente forzaba el rechazo de la ejecución, ya que la exigibilidad de la obligación objeto de ejecución no se colegía del tenor de la demanda, ni era posible constatar del mérito de los antecedentes acompañados como fundamento de la pretensión”.

“Que –prosigue–, al efecto se ha de tener presente que el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, impone que ‘Para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible’, debiendo tenerse presente que desde antiguo la jurisprudencia requiere que para que: ‘Proceda una ejecución se requiere que la obligación sea exigible al tiempo de entablarse la demanda’ (C. Suprema, 22 de agosto de 1919. R., t.17, sec. 1ª, p.433), requerimiento que se justifica si se toma en consideración que la sola declaración de admisibilidad de la demanda permite abrir el cuaderno de apremio, dándose con ello inicio al cumplimiento compulsivo de la obligación”.

“Lo razonado precedentemente trae como consecuencia que la ausencia de este requisito, es decir, la deficiencia del título no pueda sanearse con posterioridad (C. Suprema, 17 de junio de 1947. G. 1947, 1º sem., Nº29, p. 258 R.,t. 45, sec. 1ª, p.19); así como tampoco es susceptible de enmienda o modificación el libelo pretensor (Corte Suprema: Rol Nº7220-2026 y Rol Nº31430-2025)”, cita la sentencia.

Para la Sala Civil, en la especie: “ (…) para dar lugar a la ejecución de una obligación condicional, se requiere que el demandante dé cuenta de las condiciones en la demanda y que el cumplimiento de ellas sea posible de constatar al proveerla, ya sea porque se derive del mérito del respectivo título o porque se desprenda de otro antecedente acompañado al libelo, el que ciertamente debe estar revestido de gravedad y precisión, es decir, corresponder a alguno de los títulos a que refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil o poseer un valor probatorio que permita asimilarlo a alguno de los instrumentos allí consignados”.

“Al examinar el título no se debe olvidar que constituye un presupuesto básico del juicio ejecutivo, que aquel se funde en un instrumento al que la ley le asigna la calidad de título ejecutivo, el que –además– debe contener una obligación de carácter indubitado, presupuesto que lógicamente excluirá, de este tipo de procedimientos, a las obligaciones condicionales cuya complejidad o dificultad probatoria requieran de un proceso previo que otorgue certidumbre en torno al cumplimiento y alcance de ellas”, acota.

“Que, de lo expuesto se desprende que los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho denunciados en el arbitrio en estudio, por haberse transgredido los artículos 437 y 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle mérito ejecutivo a un documento respecto a una obligación cuya exigibilidad no era posible constatar a la interposición de la demanda”, aclara la resolución.

“Con todo, no puede dejar de advertirse el error en el que incurren los sentenciadores al desechar la alegación de la ejecutada efectuada en su apelación, relativa a que el cumplimiento de las condiciones que hacían operar la cláusula penal debían acreditarse a la interposición de la demanda, bajo el argumento que ella constituye una alegación nueva, ya que con ello se desatiende el mandato del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, disposición que impone al tribunal la obligación de examinar si el título reúne o no los requisitos legales para reconocerle fuerza ejecutiva”, releva.

“Que, de acuerdo con lo anterior, procede que se acoja el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada por haberse configurado los presupuestos que justifican anular el fallo impugnado, siendo innecesario pronunciarse sobre las demás normas invocadas como infringidas”, concluye el fallo de casación sustancial.

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Corte Suprema. Promesa de compraventa. Exigibilidad de cláusula penal en juicio ejecutivo. Acreditación de condiciones suspensivas

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