Por medio de sentencia dictada el 1 de septiembre de 2026, Rol 10978-2023, la Corte de Apelaciones de Santiago se pronunció respecto de la responsabilidad precontractual por el término injustificado de tratativas avanzadasvinculadas a un proyecto. Las tratativas se habían desarrollado mediante un memorándum de entendimiento y una modificación posterior, acompañadas de coordinaciones técnicas, jurídicas e institucionales.
La sentencia argumentó qie «la responsabilidad precontractual se configura cuando, durante tratativas avanzadas, una parte genera en la otra una confianza atendible acerca de la continuación seria de la negociación y posteriormente se aparta de ella en términos incompatibles con la buena fe. A falta de consentimiento contractual o de un contrato preparatorio vinculante, los deberes que disciplinan esta etapa derivan directamente del ordenamiento jurídico y su infracción se examina bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual.
La buena fe objetiva constituye un estándar de conducta que impone a quienes negocian el deber de comportarse de manera correcta, leal, honesta y cooperativa. De este modo, exige llevar adelante las negociaciones con un propósito real de contratar y concluirlas con el debido cuidado cuando se ha generado en la contraparte una confianza razonable en la celebración del contrato proyectado.
La responsabilidad civil por retiro unilateral de las negociaciones requiere la creación de una confianza legítima en la celebración del contrato, el carácter injustificado del retiro, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre éste y la confianza defraudada. Por tanto, la decisión de no contratar puede ser jurídicamente posible, pero no excluye la responsabilidad derivada de la forma en que esa decisión fue gestionada frente a la contraparte, especialmente cuando se mantuvieron durante años señales de continuidad y compromiso exploratorio sin comunicar oportunamente el cese definitivo del interés negocial».
Añadió que «el memorándum de entendimiento y su modificación no constituyeron un contrato de promesa, pues conservaron su carácter no vinculante y de declaración de intenciones. Sin embargo, ello no liberaba a los negociantes de sus deberes jurídicos recíprocos. La inexistencia de una obligación contractual de celebrar el contrato definitivo no autorizaba un retiro abusivo, desconsiderado o carente de información suficiente frente a una negociación extendida, con coordinación técnica e institucional, apta para generar una confianza razonable en su prosecución leal.
La prueba rendida permitió establecer que, después de la suscripción y renovación del memorándum, subsistió un esquema activo de trabajo y coordinación; que se continuaron desarrollando gestiones técnicas, jurídicas e institucionales vinculadas al proyecto; y que, pese a no existir obligación de contratar, se mantuvieron señales de continuidad sin transparentar oportunamente el abandono definitivo de la negociación. La posterior falta de respuesta a los requerimientos formulados y la forma en que se desarticuló la negociación importaron una infracción de los deberes de lealtad e información propios de las tratativas avanzadas».
Concluyó el fallo que «en consecuencia, concurrieron copulativamente la generación de confianza razonable en la continuidad seria de la negociación, un retiro gestionado de manera incompatible con el estándar de lealtad e información exigible, un daño patrimonial vinculado a gastos de preparación y desarrollo del proyecto y una relación causal entre dichos desembolsos y la confianza negocial promovida. La responsabilidad precontractual no sanciona la mera falta de contrato ni transforma un memorándum no vinculante en una promesa, sino que reprime el abuso de la confianza generada durante una negociación avanzada».