La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 13 de julio de 2026, Rol 22945-2025, precisó que ante una cadena paralela de inscripciones prevalece aquélla que detenta la posesión material sobre inmueble objeto del litigio.
El fallo argumentó que «los sentenciadores del fondo además han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, frente a la existencia de inscripciones registrales paralelas entre las partes, y establecido que el demandado detenta además la posesión material del inmueble objeto del litigio, los jueces del fondo en forma acertada acudieron a esto último como criterio para dirimir el conflicto jurídico de marras, toda vez que la inscripción que el actor mantiene no responde a una realidad posesoria»
Añadió que «sobre el particular, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte (Rol N°218.048-2023), el concepto de posesión denota un estado de hecho que se apoya en la realidad de la tenencia de la cosa (RDJ, T. 78, Sección 2ª, p.138); mientras que la inscripción conservatoria es un símbolo de la posesión, pero que no puede tenerse en pie si le falta el cuerpo que debe sostenerla, y ese cuerpo es el hecho de la posesión (Jorge Herrera Silva, Nuestro sistema posesorio inscrito’, Editorial Nascimiento, 1936, p. 167)».
«Esta Corte debe advertir que, aun prescindiendo de las razones que conducen al rechazo del recurso de nulidad interpuesto, la sentencia impugnada no solo se ajusta a derecho, sino que resuelve correctamente el asunto controvertido. En efecto, frente a un conflicto derivado de la coexistencia de inscripciones paralelas, el tribunal dirime la controversia acudiendo a un criterio de preferencia que atiende no únicamente a la titularidad registral, sino también a la efectividad de la posesión. Así, otorga primacía a quien, además de figurar como titular de una inscripción de dominio, detenta materialmente el inmueble, reconociendo que la denominada posesión inscrita –esto es, aquella que deriva de la inscripción conservatoria– no puede ser apreciada en términos puramente formales cuando se encuentra desprovista de una realidad posesoria subyacente», razonó.
Concluyó que «en este contexto, la decisión se alinea con la noción clásica de posesión como la concurrencia del corpus y el animus domini, de manera que la ausencia del primero –esto es, del poder de hecho sobre la cosa– impide tener por configurada una verdadera posesión, aun cuando exista un soporte registra».