Corte de Santiago precisa que corresponde nulidad del despido si sentencia declara diferencias de remuneracionales por semana corrida

La Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia del 20 de julio de 2026, Rol 796-2025, estableció que si la sentencia fija la obligación del pago de la semana corrida, y ante la diferencia en el pago de cotizaciones por dicho concepto procede la sanción de nulidad del despido.

El fallo razonó que «a la luz de lo anterior, es menester dilucidar los efectos jurídicos del reconocimiento judicial de una remuneración adeudada, como ocurre, en la especie, con el estipendio por concepto de semana corrida. Al respecto, resulta ineludible precisar que la sentencia que reconoce el pago de dicho beneficio es de naturaleza estrictamente declarativa y no constitutiva de derechos. En efecto, el fallo del tribunal a quo no crea la obligación remuneratoria ni previsional al momento de su dictación, sino que se limita a constatar una situación jurídica válida y preexistente, cuyas exigencias legales emanaban directamente del artículo 45 del Código del Trabajo. Por consiguiente, la obligación del empleador de calcular, retener y enterar las cotizaciones previsionales sobre dichos montos se encontraba plenamente vigente desde que el beneficio se devengó, prolongándose durante toda la vigencia de la relación laboral.

Como lo ha sostenido la Corte Suprema en sentencia de unificación de jurisprudencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada en la causa Rol N° 7.761-2019: “…para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos Roles N° 9.690-15, 40.560-16 y 76.274-16 y, más recientemente, en los ingresos N° 100.842-16, 3.618-17 y 4.869-2017, en el sentido de que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia de grado establece la existencia de diferencias remuneracionales impagas, pues no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, ya que constata una situación preexistente, esto es, en la especie, que el empleador utilizó una base de cálculo para el pago de la cotización en examen inferior a la que correspondía y que, por consiguiente, al producirse esa diferencia debe colegirse que la correcta exégesis del artículo 162 del Código del Trabajo implica ‘tener presente que el objetivo perseguido por el legislador con el establecimiento de la norma en análisis fue incentivar el pago de las cotizaciones previsionales por parte de los empleadores que habían efectuado la retención de los dineros respectivos —o se presume que así ha procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes remuneraciones para fines previsionales—…’ y ‘…que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores frente a la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización y a la ineficacia de la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo, cuyas consecuencias negativas experimentan indefectiblemente aquellos al quedar expuestos a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones’”.

Finalmente, agrega que “el artículo 19, que junto con contemplar una serie de medidas para responder al retraso en la cotización y hacer aplicable para su cobro y penalización la normativa pertinente de la Ley N° 17.322, prescribe en su inciso undécimo que dichas sanciones son sin perjuicio de las contenidas en la Ley N° 19.631, es decir, aquella que introdujo la institución en estudio al Código del Trabajo mediante la modificación del precepto antes transcrito”.

La Corte de Santiago agregó que «en razón de lo anterior, exigir requisitos adicionales no previstos en la ley para la procedencia de la sanción —tales como la supuesta «indiferencia» del trabajador frente al incumplimiento, la falta de reclamo durante la vigencia de la relación laboral o la pretendida «buena fe» del empleador derivada de una discrepancia interpretativa— constituye una exégesis errada que contraría tanto el principio protector del Derecho del Trabajo como el carácter imperativo de la norma.

En estas condiciones, habiéndose establecido en la sentencia impugnada que la parte demandada, a la fecha del despido, no enteró íntegramente las cotizaciones previsionales al haber omitido incluir en la base de cálculo el beneficio de semana corrida al que el trabajador tenía derecho, yerra la judicatura al concluir que no resulta aplicable la sanción de nulidad del despido bajo el argumento de que el monto de la remuneración solo fue discutido, reconocido y declarado mediante la sentencia«.

Concluyó el fallo que «conforme a lo razonado, se constata que la jueza de instancia incurrió en la infracción de ley denunciada, al dejar de aplicar los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo a una situación fáctica que hacía procedente dicha sanción. Este error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo al rechazo de una pretensión que legalmente debió ser acogida, privando al trabajador de la tutela pecuniaria que el legislador estableció para resguardar la integridad de su patrimonio previsional. En consecuencia, el presente recurso de nulidad deberá ser acogido en los términos que se expresarán en la respectiva sentencia de reemplazo«.

 

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Corte de Santiago. Es procedente la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia del grado establece la existencia de diferencias remuneracionales impagas. Semana corrida

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