En una interesante sentencia, la Corte de Apelaciones de Concepción analizó la embargabilidad de los derechos sociales. Así en fallo del 14 de julio de 2026, Rol 1329-2026, se pronunció respecto del incidente de exclusión de embargo deducido por el ejecutado, invocando, en lo pertinente, los artículos 2096 del Código Civil, 380 del Código de Comercio, 445 N°s 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil y 1618 N° 9 del Código Civil. Sostuvo que los acreedores personales de un socio de una sociedad de personas no pueden hacer efectivo su crédito directamente sobre los derechos sociales, atendido el carácter intuito personae de las sociedades de responsabilidad limitada y la imposibilidad de imponer a los demás socios la incorporación de un tercero extraño.
La resolución apelada acogió la incidencia, razonando, en síntesis, que no sería viable proceder al embargo y ejecución forzada de los derechos sociales del deudor, pues ello importaría prescindir del consentimiento de los demás socios, vulnerando un elemento propio de las sociedades de personas, estimando que lo embargable serían los beneficios o utilidades que reparta la sociedad.
La Corte indicó que «El artículo 2465 del Código Civil consagra el derecho de prenda general, en cuya virtud toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1618 del mismo Código. A su turno, los artículos 1618 N° 9 del Código Civil y 445 N° 15 del Código de Procedimiento Civil excluyen del embargo los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación, y el artículo 445 N° 18 del Código de Procedimiento Civil agrega los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.
Conforme a tales reglas, la inembargabilidad constituye una excepción al principio general de responsabilidad patrimonial del deudor y, como tal, debe interpretarse restrictivamente. En consecuencia, no basta la sola dificultad práctica o jurídica para la posterior realización de un bien o derecho para calificarlo de inembargable, si la ley no lo ha excluido de manera expresa o inequívoca del ámbito de persecución del acreedor. En la misma línea, no resulta jurídicamente admisible que bienes o derechos de contenido patrimonial puedan sustraerse de la garantía común por la sola circunstancia de mantenerse bajo la forma de una participación social. La regla en materia de embargo es, precisamente, de aplicación general, mientras que la inembargabilidad, por su naturaleza excepcional, exige texto legal claro y debe ser interpretada restrictivamente».
«El artículo 2096 del Código Civil dispone que los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales, salvo las hipótesis hipotecarias allí previstas, pero permite intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria del artículo 2094 y pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan al deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones.
Por su parte, el artículo 380 del Código de Comercio establece que los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere introducido, pero les permite solicitar la retención de la parte de interés que en ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social».
Para la Corte penquista «las normas recién citadas impiden dirigir la acción del acreedor personal del socio contra los bienes sociales y excluyen el embargo del aporte ya introducido al patrimonio social. Sin embargo, de ello no se sigue necesariamente que toda dimensión patrimonial de los derechos sociales del socio deudor sea absolutamente inembargable.
En efecto, una cosa es el aporte social o los bienes pertenecientes a la sociedad, que no integran el patrimonio individual del socio; y otra distinta son los derechos económicos que al socio correspondan por su participación social, tales como utilidades, beneficios, asignaciones, parte de interés, restituciones de aportes o cuota de liquidación. Estos últimos poseen contenido patrimonial y no se identifican sin más con los bienes sociales.
Tampoco resulta decisivo, para excluir íntegramente el embargo, el carácter personalista de la sociedad de responsabilidad limitada. Tal carácter puede impedir que, por el solo efecto del embargo o de una eventual subasta, se sustituya al socio ejecutado, se altere la administración social o se imponga a los demás socios la incorporación de un tercero. Pero tales restricciones dicen relación con el alcance y forma de realización de los derechos embargados, no con la procedencia misma de la traba como medida de aseguramiento patrimonial.
En tal sentido, el embargo de derechos sociales no importa, por sí solo, que el acreedor o un tercero pase a integrar la sociedad, ni que pueda administrar los bienes sociales, ni que se afecte directamente el patrimonio de la persona jurídica. Su efecto debe entenderse limitado a inmovilizar o cautelar el componente económico de la participación del socio ejecutado, de modo que pueda hacerse efectivo en la etapa procesal correspondiente con respeto a la ley y al pacto social».
Pronunciándose respecto de la exclusión del embargo, la Corte razonó que «la resolución apelada yerra al identificar la improcedencia de sustituir al socio o de afectar bienes sociales con una inembargabilidad absoluta de los derechos sociales del ejecutado. La consecuencia correcta no es excluir totalmente el embargo, sino mantenerlo con la precisión de que recae sólo sobre los derechos patrimoniales o económicos que al ejecutado correspondan en dichas sociedades, sin comprender los bienes sociales, el aporte ya incorporado al haber social, la administración de la sociedad ni la calidad personal de socio.
Tal conclusión no desconoce los artículos 2096 del Código Civil ni 380 del Código de Comercio. Por el contrario, armoniza dichas normas con el artículo 2465 del Código Civil, al permitir la cautela de los derechos económicos del socio deudor, pero sin afectar los bienes sociales ni autorizar una realización que desconozca las limitaciones propias de las sociedades de personas.
En consecuencia, no configurándose respecto de los derechos patrimoniales derivados de la participación social una hipótesis legal de inembargabilidad absoluta, corresponde acoger la apelación, revocar la resolución impugnada y rechazar el incidente de exclusión de embargo, con la precisión que se hará en lo resolutivo».
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