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La tendencia de la Corte Suprema es bastante clara:
1. La mediación previa es un requisito obligatorio de procesabilidad
La Corte Suprema ha entendido que, en las acciones indemnizatorias por responsabilidad sanitaria, la mediación previa no es una mera formalidad, sino una condición previa para ejercer válidamente la acción judicial. Eso aparece con nitidez en el fallo Rol 31.061-2014, donde la Corte afirma que la acción judicial quedó “supeditada” al cumplimiento de esa exigencia previa .
En la misma línea, en Rol 5.493-2020 la Corte Suprema sostiene expresamente que el artículo 43 de la Ley N° 19.966 exige que el reclamo haya sido sometido previamente a mediación y que no es posible dar curso a una demanda de responsabilidad sanitaria estatal sin cumplir ese trámite.
2. En falta de servicio de salud pública, la exigencia se vincula al artículo 43 de la Ley N° 19.966
Cuando la acción se dirige contra prestadores institucionales públicos o sus funcionarios por daños causados en prestaciones asistenciales, la Corte ha aplicado el artículo 43 como estatuto especial. El fallo Rol 5.493-2020 lo formula en esos términos: la demanda contra prestadores públicos de la red asistencial requiere mediación previa ante el Consejo de Defensa del Estado .
Eso conversa, además, con la línea general de la Corte sobre responsabilidad sanitaria bajo la Ley N° 19.966: no basta alegar responsabilidad del servicio; hay que operar dentro del régimen especial de esta ley, como ya había subrayado la Corte al exigir que los casos de falta de servicio sanitaria se analicen conforme a ese estatuto especial.
3. La Corte privilegia una revisión material del cumplimiento, no solo formal
La Suprema no parece moverse en una lógica puramente ritualista. En Rol 5.493-2020 anuló de oficio una decisión de alzada porque ésta había estimado incumplido el trámite, pese a que sí constaba acompañado el certificado de término de mediación y de su lectura se desprendía la comparecencia de los intervinientes pertinentes. O sea, la tendencia no es “cerrar la puerta” por formalismo excesivo, sino verificar si la mediación realmente se efectuó y si el certificado acredita suficientemente el presupuesto legal.
4. La mediación previa tiene un efecto procesal relevante sobre la prescripción
La Corte Suprema ha conectado consistentemente la mediación con la prescripción de la acción:
En Rol 133-2018 sostuvo que, mientras dura la mediación, se suspende el plazo de prescripción, conforme al artículo 45 de la Ley N° 19.966.
En Rol 14.974-2018 precisó que esa suspensión opera solo por el tiempo efectivo que duró la mediación, no por un plazo abstracto o presumido; por eso exige que en el proceso consten con claridad los antecedentes de duración del trámite.
Entonces, la mediación no solo es presupuesto de admisibilidad: también incide directamente en el cómputo del plazo para demandar.
5. No hay en los fallos revisados una línea de flexibilización amplia de la exigencia
Con los antecedentes disponibles, la Corte Suprema no muestra una tendencia a relativizar la mediación previa en acciones de responsabilidad sanitaria. Más bien, su línea es:
sí es obligatoria;
sí condiciona el ejercicio de la acción;
sí suspende la prescripción mientras dura;
y su cumplimiento debe acreditarse concretamente en el proceso.