La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por una empresa proveedora de programas computacionales y, en sentencia de reemplazo, condenó a la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal, al pago de la suma equivalente a 300 UTM por concepto de indemnización compensatoria por el uso de programas computaciones sin la licencia correspondiente.
En fallo unánime dictado el 4 de mayo de 2026, causa Rol 2690-2024, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció que la corporación demandada infringió la Ley de Propiedad Intelectual (derechos de autor) al continuar utilizando software licenciado una vez concluido el contrato suscrito.
“En materia de indemnización la ley en su artículo 85 K –a partir de la modificación que introdujo la Ley N°20.435– entrega al afectado la posibilidad de optar por el sistema de indemnización que el precepto regula, partiendo por indicar que procede ‘una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción’, hipótesis en la cual se sustituye la indemnización por los daños patrimoniales y morales por la suma única compensatoria con un límite máximo de 2.000 unidades tributarias mensuales, la que será determinada, en concreto, por el tribunal en relación con la gravedad de la infracción. La normativa busca facilitar que el titular obtenga una indemnización, pero, al mismo tiempo, persigue que esta reparación sea disuasiva y efectiva, garantizando de mejor manera la protección de los derechos involucrados”, consigna el fallo.
La sentencia agrega que: “En el caso de la especie y de acuerdo con la normativa que regula la materia se protegen los softwares como obra creativa. No se trata de un simple objeto de consumo, sino de una obra del ingenio humano protegida. Por tanto, el uso ilegítimo de programas computacionales sin licencia –hecho asentado– no es una simple omisión administrativa, sino una vulneración al derecho del titular de la obra”.
Para la Corte Suprema: “El empleo de programas computacionales sin autorización expresa, en los términos que regula la ley, en este caso, más allá de la vigencia del contrato que unió a las partes –como se probó en este caso–, lesiona el derecho de exclusividad del titular de la obra y además la integridad del programa de licenciamiento de que es propietaria la demandante; lo anterior justifica la reparación pecuniaria que se pretende bajo el sistema del artículo 85 K de la Ley N°17.336, por cuanto en la demanda si bien la actora precisó la naturaleza de los daños padecidos y su origen, manifestó claramente su opción por el sistema predeterminado reconocido en el mencionado precepto”.
“Para acceder a lo pedido la ley exige que se encuentre ‘acreditada judicialmente la respectiva infracción’, es decir, que la sentencia establezca la conducta ilícita, determine la infracción normativa e imponga la debida sanción, hipótesis que se cumple en este caso, por cuanto la parte infraccional del fallo se encuentra ejecutoriada y, además, durante el procedimiento ninguna de las partes adujo que el asunto debía ser analizado y resuelto en la etapa de cumplimiento de la sentencia”, añade.
“Por consiguiente, exigir a la parte demandante acreditar la naturaleza y monto del daño indemnizable cuando ejerció el derecho reconocido en el artículo 85 K, desatiende su tenor y real sentido y alcance. En efecto, constatada la infracción al artículo 19 en relación con el artículo 79 letra a) de la Ley N°17.336 e impuesta la sanción a la infractora, correspondía al tribunal fijar el monto a pagar por tal concepto en atención a la gravedad de la infracción que la misma decisión le atribuyó. Así, al imponer a la actora una carga probatoria de la cual la ley la eximía se configura el error de derecho denunciado, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada por cuanto rechazó la demanda civil por falta de prueba”, releva el fallo de casación sustancial.
VER SENTENCIA
Corte Suprema. Propiedad intelectual. Infracción del artículo 85 K Ley 17.336. Carga de la prueba