Cuarta Sala mantiene criterio de que prescripción de largo tiempo se interrumpe con la presentación de la demanda

En un criterio de mayoría de integración la Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del lunes 27 de abril de 2026, Rol 12249-2024, conociendo de un recurso de casación en el fondo en causa por cobro de obligación en sede civil que surge de sentencia laboral, inidicó que la interrupción de la prescripción de largo plazo se produce con la simple presentación de la demanda.

El fallo impugnado acogió la excepción de prescripción de la acción y, consecuencialmente, rechazó la demanda, teniendo en consideración que entre la fecha en que se hizo exigible la obligación reclamada —2 de noviembre de 2010— y la de notificación de la demanda —5 de diciembre de 2017— transcurrió con creces el plazo de prescripción previsto en el artículo 2515 del Código Civil. Al tratarse de una prescripción de largo tiempo, el asunto queda regido enteramente por la regla del artículo 2503 del mismo texto legal, adhiriéndose a la interpretación conforme a la cual el efecto de paralizar el transcurso del plazo de prescripción exige una demanda debida y válidamente notificada, comunicación con la que se genera el juicio, se hace efectiva la intención de cobro y se evidencia al deudor el cese en la inactividad del acreedor. Asimismo, se estimó que aceptar la tesis contraria implicaría dejar entregada a la discrecionalidad del demandante la determinación del momento en que decide noticiar dicha manifestación de voluntad, lo que no se compadece con el fin de estabilidad, consolidación de relaciones y seguridad jurídica que justifica la institución de la prescripción.

VOTO DE MAYORÍA

El voto de mayoría de los ministros Ricardo Blanco y Andrea Muñoz y la abogada integrante Fabiola Lathrop, señaló que «La prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamentos dogmáticos, según la doctrina, los siguientes: propender a la estabilidad de las situaciones existentes, a fin de mantener el orden y la tranquilidad social, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad el que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho manifestada pública y pacíficamente durante un largo período de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar pruebas de la extinción de sus obligaciones por un tiempo indefinido; la presunción de pago o satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta del acreedor consistente en no ejercer la acción judicial respectiva; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida; y, finalmente, sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de sus derechos, esto es, por su inactividad prolongada y culpable (Fueyo Laneri, Fernando, Derecho Civil. De las obligaciones, Tomo IV, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago de Chile, 1958, pp. 234-236; Domínguez Benavente, Ramón, “Algunas consideraciones sobre la prescripción”, Revista de Derecho Universidad de Concepción, 15(59), ene-mar 1947, pp. 721-723).

En lo que dice relación con el instituto de la interrupción de la prescripción, desde hace años ha existido discusión en la doctrina. Para algunos autores, la interpretación correcta es aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales, sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, en virtud del cual no se produce la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. Para otros, en cambio, la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que solo refieren la necesidad de que exista una demanda o recurso judicial. A ello se agregan consideraciones de orden práctico —relativas a las dificultades de la notificación y la desigualdad que ello puede generar— y de carácter institucional, como propone el profesor Peñailillo, en cuanto a distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Con todo, no existe discrepancia en que, para que la interrupción produzca efectos, la demanda debe ser notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, Los Bienes, la Propiedad y otros Derechos Reales, Editorial Jurídica, 2006, p. 414).

Si bien la primera postura ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, en favor de la segunda se manifestó tempranamente don José Clemente Fabres, quien sostuvo que, si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, la interrupción no debe contarse desde la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que esta se interpone. Si bien sin notificación la demanda no produce efectos, una vez practicada, estos se retrotraen a la fecha de su interposición. De ello deriva la práctica de poner cargo a los escritos (Fabres, José Clemente, Instituciones de Derecho Civil Chileno, Tomo II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, p. 446).

En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores Daniel Peñailillo A. (ob. cit., p. 415) y Ramón Domínguez A. (La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica, 2004, p. 260 y ss.), sin perjuicio de otros autores, como René Abeliuk M. (citado por Domínguez, ob. cit., p. 264, nota 784)».

El fallo analiza, por otra parte, los criterios decisionales de la Corte Suprema, indicando que «se ha inclinado por dicha interpretación, estableciendo que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación una condición para alegarla, cuyo efecto debe circunscribirse al ámbito procesal y no como elemento constitutivo de la interrupción.

Para arribar a esta conclusión, se argumenta que se han confundido los efectos procesales de la notificación con los aspectos sustantivos de la prescripción, exigiéndose erróneamente que la voluntad de interrumpir dependa de su conocimiento por el deudor, pese a que no tiene carácter recepticio. Asimismo, se señala que el artículo 2503 N° 1 del Código Civil no exige que la notificación se practique dentro del plazo de prescripción, sino solo que, para alegar la interrupción, la demanda haya sido notificada, sin indicar oportunidad. Se agrega que la notificación no depende exclusivamente del acreedor, quedando sujeta a factores externos, como la actuación del receptor o la ubicación del deudor; y que la sola presentación de la demanda satisface mejor la exigencia de manifestar la voluntad de reclamar el derecho.

Se tiene, además, presente que la interrupción de la prescripción consiste en la cesación de la pasividad del titular del derecho, quien acude al tribunal a manifestar su interés en mantenerlo. Supeditarla al conocimiento del deudor —esto es, a la notificación— implica añadir una exigencia no contemplada por la ley y ajena a la esencia de la institución, desde que se trata de un acto no recepticio.

Enseguida, no es posible desatender el tenor literal de las normas que rigen la interrupción, tanto en materia de prescripción extintiva (artículo 2518) como adquisitiva (artículo 2503). En el primer caso, se dispone que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial; y, en el segundo, que la interrupción civil es todo recurso judicial intentado por quien se pretende verdadero dueño. Ninguna de estas disposiciones exige la notificación como requisito para producir el efecto interruptivo. El hecho de que el artículo 2503 N° 1 establezca que no se podrá alegar interrupción si la notificación no ha sido hecha en forma legal no implica que deba realizarse dentro del plazo, sino solo que su nulidad impide alegar el efecto interruptivo (Domínguez, ob. cit., p. 263)».

Otro argumento para sostener el efecto interruptivo desde la presentación de la demanda para el voto de mayoría es que «la exigencia de notificación dentro del plazo proviene de una confusión entre efectos sustantivos y procesales de la demanda. Sustantivamente, esta constituye la manifestación de voluntad de reclamar el derecho; procesalmente, da inicio al juicio. La notificación permite trabar la litis y hacer eficaz el acto interruptivo, pero este ya se configura con la presentación de la demanda.

Desde esta perspectiva, basta que la demanda sea presentada dentro del plazo, aun cuando la notificación se practique con posterioridad a su vencimiento.

Cabe añadir que las dificultades para ubicar al deudor pueden generar desigualdades en los plazos efectivos de que disponen los acreedores, lo que no resulta razonable. En tal sentido, se ha destacado que esta interpretación permite que todos los acreedores se encuentren en igualdad de condiciones para ejercer sus derechos.

Finalmente, la tesis que se privilegia se ajusta mejor al espíritu de la institución, pues es la presentación de la demanda el acto público y ostensible que demuestra la intención del acreedor de perseguir su derecho en juicio».

VOTO EN CONTRA

La sentencia tiene un voto en contra de la ministra suplente Catepillán y la abogada integrante Etcheberry, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo opuesto por la parte demandante, teniendo en consideración las siguientes razones:

1° Que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata. En efecto, pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aun cuando supeditada a su posterior notificación judicial, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría solo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; en segundo lugar, no se comprendería la excepción del número 1 del artículo 2503 del Código Civil, ya que, si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos podría entenderse que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a esa actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que, si una demanda, por ejemplo, se presenta en una determinada fecha y se notifica diez años después, la interrupción civil se produjo en la primera, esto es, una década antes.

Tal situación sería plenamente factible si nuestra legislación contemplara, como en el derecho comparado, una norma que establezca expresamente una regla de interrupción civil provocada por la presentación de la demanda, pero sujeta a un plazo determinado para efectos de concretar su notificación. Así ocurre, por ejemplo, en el sistema colombiano, donde el artículo 94, inciso primero, del Código General del Proceso señala que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado desde el día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Una norma similar contempla el artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. En el mismo sentido, el Novo Código de Processo Civil de Brasil contempla, en su artículo 240, inciso primero, la regla de que la interrupción de la prescripción, operada por el despacho que ordena la citación, se retrotrae a la fecha de presentación de la acción. En su inciso segundo, señala que incumbe al actor adoptar, dentro del plazo de diez días, las providencias necesarias para viabilizar la citación, bajo apercibimiento de no aplicarse lo dispuesto en el inciso precedente.

Se tiene especialmente presente que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para el inicio del juicio, el cual no puede imputarse sino a la inactividad del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación, por ejemplo, por ser inubicable el demandado. Una muestra de ello es la posibilidad de notificación conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes.

De este modo, se hace palmario que es la pasividad o desidia del acreedor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono del procedimiento, el cual, a diferencia de la prescripción, sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal. Tratándose de las demás situaciones que contempla dicha norma —esto es, el desistimiento de la demanda y la dictación de una sentencia absolutoria—, las que igualmente impiden que opere la interrupción civil, implican necesariamente que el demandado haya tomado conocimiento de la interposición de una demanda en su contra para obtener el cumplimiento de una obligación. En consecuencia, no puede provocarse el efecto referido por la sola actitud voluntaria del actor, ya que el desistimiento genera, conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone término. En lo que concierne al segundo caso, ello ocurre desde que el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión.

De este modo, para quienes disienten, a la sola presentación de la demanda no se le puede asignar la virtud de interrumpir el término de prescripción que corría en contra de la parte recurrente, puesto que dicho efecto solo se produce con la notificación válida de aquella actuación. Por esta razón, estiman que la sentencia impugnada aplicó correctamente las normas que se denuncian como vulneradas.

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