Primera Sala aclara procedencia de cobro de factura «contado»

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 9 de febrero de 2026, Rol 54443-2024, se pronunció respecto del cobro ejecutivo de una factura con forma de pago «contado».

El fallo razonó que «de la atenta lectura de la resolución confirmada por la sentencia recurrida consta que, en su motivación sexta, se estableció, en el párrafo primero, que las 48 facturas emitidas el 17 de julio de 2023, aportadas por la actora, eran iguales en numeración y monto a aquellas acompañadas por la futura ejecutada, salvo en lo relativo a la mención de la forma de pago, puesto que en las primeras se leía “30 días”, mientras que en las segundas se indicaba “al contado” (salvo el yerro cometido en el guarismo 9242, que en realidad corresponde al 9142, lo que, en todo caso, no fue reclamado por el recurrente).

Asimismo, en el párrafo segundo del citado considerando se constató que la forma de pago establecida en las otras 20 facturas presentadas a cobro, todas emitidas el 2 de febrero de 2022, era “al contado”, tal como se advierte de la documental acompañada junto al folio 1″.

«Se invocó, además, el artículo 1° de la Ley N° 19.983, que dispone: “En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración, de las modalidades de solución del saldo insoluto, en su caso, y del plazo de pago”.

Lo anterior fue vinculado con las opciones de “forma de pago” contempladas para las facturas electrónicas en el sistema informático del S.I.I., cuales son: “contado”, “crédito” y “sin costo”; relacionándose también con las Circulares N° 4 y N° 35, ambas de 2017, del S.I.I. Esta última establece, en su párrafo tercero, que: “Ahora, para los casos de los documentos que dan derecho a crédito fiscal, no es requisito otorgar el recibo de las mercaderías de los productos o los servicios cuando el emisor informe que el pago se efectuó al contado (no existe saldo insoluto o pendiente de la totalidad del pago); por lo tanto, este documento tendrá derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el período de recepción del referido documento. De acuerdo con lo anterior, estos documentos no podrán ser cedidos. En este tipo de casos, no será necesario el registro del evento en la aplicación ‘Registro de aceptación o reclamos de un DTE’ dispuesta en el sitio web del SII, quedando registrada en la base de datos y en los registros o libros que el Servicio tenga a su cargo como un documento con derecho a uso del crédito fiscal”.

El fallo de la Corte Suprema añadió que «de todo lo anterior, el señor sentenciador concluyó que una factura emitida con pago “al contado” no podía representar crédito alguno, pues del hecho de que tales facturas no puedan ser cedidas se desprende que no existe saldo insoluto susceptible de cesión, no resultando, por ende, aplicables al caso las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.983, cuyo título es “Regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura”, lo que jurídicamente corresponde a la cesión y cobro judicial de aquellas. Ello, por cuanto las facturas emitidas al contado no pueden ser cedidas ni constituir fundamento de un proceso ejecutivo.

A lo anterior se adiciona la imposibilidad de registrar el evento de “acuse de recibo”, “reclamo” o “aceptación de contenido” respecto de facturas emitidas “al contado” en la plataforma habilitada al efecto por el S.I.I., pues estas, en estricto rigor, debieran generarse únicamente cuando ya se encuentran pagadas.

Por su parte, nada ha dicho el recurrente respecto de la diferencia advertida entre las facturas aportadas por él en los folios 2, 3 y 4 del cuaderno 1 y aquellas adjuntadas en el folio 15 del cuaderno 2 por la futura ejecutada, pues, tal como lo establecieron los recurridos, en las primeras no se contiene la mención “al contado” que sí aparece en las segundas, mientras que aquellas señalan “términos de pago: 30 días”.

A lo anterior debe agregarse que dicha discordancia se advierte no solo del contraste con los documentos aportados por la contraria, sino también de los propios DTE adjuntados por la actora, asociados a cada una de esas facturas —todas emitidas el 17 de julio de 2022—, pues en la totalidad de dichos documentos se lee “DTE Pagado al Contado”.

En efecto, las facturas números 9125 a 9138, 9140, 9142 a 9165 y 9167 a 9175, adjuntadas por el actor en los folios 2, 3 y 4, fueron acompañadas junto a cada “Registro de Aceptación o Reclamos de un DTE” (Documento Tributario Electrónico), y todos ellos expresan, en la glosa “eventos asociados al documento”, lo siguiente: “DTE Pagado al Contado”, lo cual contradice abiertamente las copias de las facturas materia de esta gestión, que señalan haberse pactado “a 30 días”.

En tales condiciones, las sentencias no han establecido el hecho del pago —pues en la especie no se ha suscitado la oportunidad de probarlo ni se ha rendido prueba al respecto—, sino que han determinado correctamente que una factura emitida al contado no puede dar lugar a una gestión como la de autos.

Ello es así porque el emisor de la factura, quien en general inicia una gestión preparatoria como la presente, es el responsable de dejar constancia en dichos documentos de la forma en que se hará o se hizo el pago, si ello fuere pertinente, siendo las únicas opciones que el sistema contempla: “contado”, “crédito” o “sin costo”. En consecuencia, si un emisor, pudiendo emitir una factura a “crédito”, lo hace “al contado”, debe estarse a las consecuencias de su propio actuar.

En la especie, si bien no se ha alegado expresamente, el actor aparentemente incurrió en un error al estimar que sus facturas contemplaban un plazo de pago de 30 días, pese a lo cual las emitió al contado, siendo dicho error el que le impide iniciar la gestión preparatoria sub lite, tanto por lo razonado precedentemente como por aplicación del principio de los actos propios. Ello no obsta, sin embargo, al ejercicio de otras acciones legales que estime pertinentes para exigir el pago que considera pendiente, pero no puede accionar por esta vía, pues de admitirse lo contrario se dejaría en indefensión a la parte obligada al pago, quien no tuvo participación alguna en la confección de las facturas y que, frente a la recepción de una factura “al contado”, no tiene opción de ejercer las facultades previstas en el artículo 3° de la ley, ya sea para reclamar de su contenido o de la falta de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio«.

La sentencia argumentó que «lo anterior resulta lógico si se parte de la base de que, al estar pagada la factura, nada habría que reclamar, pues el pago ya se efectuó. Además, resulta evidente que, de haberse solucionado la obligación, la factura no puede tener mérito ejecutivo, por no existir una obligación actualmente exigible, ni tampoco puede ser cedida, pues la finalidad de la cesión es el cobro de un saldo insoluto que, en esta hipótesis, no existe.

Finalmente, en relación con el argumento fundado en el artículo 2° de la ley y el plazo que esta otorgaría para pagar toda factura —que, según el recurrente, sería de 30 días—, cabe señalar que dicha interpretación no es correcta. En primer lugar, por aplicación del principio de autonomía de la voluntad, que permite pactar el pago al contado, incluso realizado previamente, dentro de los márgenes legales. En segundo término, porque la norma citada se refiere a la hipótesis de existir un “saldo insoluto”, que puede corresponder al total o a parte del precio pendiente, el cual debe pagarse dentro del plazo máximo señalado, salvo acuerdo escrito en contrario.

Dicha hipótesis no se corresponde con la modalidad de pago “al contado”, pues en esta no puede existir saldo pendiente alguno, ya que el pago se realiza al momento de celebrarse la compraventa. Es el emisor de la factura —quien supuestamente recibió el precio— quien consigna en el documento la forma en que el pago se efectuó o se efectuará, debiendo seleccionar correctamente la opción que se ajuste a la realidad, toda vez que dicha elección produce efectos jurídicos consecuentes«.

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