Durante años la revisión de las facultades fiscalizadoras de la Inspección del Trabajo se realizaba a través del recurso de protección, surgiendo una nutrida jurisprudencia sobre el punto. No obstante, la Tercera Sala de la Corte Suprema cerró dicha vía de impugnación.
En sentencia del jueves 29 de enero de 2026, Rol 37555-2025, revocando una sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que había acogido el recurso, el máximo tribunal indicó que «el artículo 503 del Código del Código del Trabajo, preceptúa: “Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.
En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código.
La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción”.
A la luz de la normativa ya citada, fluye que no puede reprocharse ilegalidad al actuar de la recurrida, toda vez que ha procedido de conformidad a las atribuciones que el ordenamiento le ha conferido, las cuales no encuentran limitación en la circunstancia de encontrarse pendiente la reclamación judicial de sanciones cursadas a propósito de infracciones anteriores».
La sentencia añadió que «dicho de otro modo, es la propia ley la que otorga al órgano facultades fiscalizadoras y eventualmente sancionatorias frente a denuncias realizadas por los trabajadores, las cuales deben necesariamente ser investigadas y cuyo ejercicio es revisable por los Tribunales de Justicia, a través de los procedimientos establecidos en los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo.
Derivado de lo anterior, corresponde destacar que no ha sido discutido entre las partes la existencia de los señalados procedimientos judiciales de reclamación de multa, que tienen por objeto precisamente la discusión de la procedencia y los fundamentos de tales actos administrativos, de todo lo cual se sigue que, sin perjuicio de aquello consignado en el motivo precedente, el asunto que ha servido de sustento a la acción constitucional promovida en estos autos ya se halla sujeto a discusión en sede judicial, de modo que la cuestión en examen está sometida al procedimiento
adecuado, que otorga a las partes las máximas garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos y, en consecuencia, la situación controvertida se encuentra bajo el imperio del derecho».