Acogiendo un recurso de casación en el fondo, la Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia dictada el 29 de diciembre de 2025, Rol 1364-2025, precisó que si el ejecutante solicita que se diera por terminado el juicio y desacelerada la deuda por el pago realizado por el deudor, ello no implica un desistimiento de la acción, ya que dicha institución es siempre expresa y no tácita.
EL CASO
El caso surge por una acción hipotecaria según Ley General de Bancos en contra del deudor directo, quien requerido de pago el deudor y no habiendo satisfecho la deuda demandada, el ejecutante solicitó se procediera al remate del inmueble hipotecado, sin que el ejecutado formulara oposición alguna.
Una vez aprobadas las bases de remate, la parte ejecutante solicitó la suspensión de dicha diligencia, haciendo presente al tribunal que el demandado había pagado extrajudicialmente la deuda que mantenía en mora. En virtud de ello, requirió se diera por terminado el presente juicio y se tuviera por desacelerada la deuda, ordenándose la devolución de los documentos fundantes a su parte, atendido que el deudor continuará con el servicio normal de la obligación, conforme a los términos establecidos en el instrumento que dio origen a la ejecución.
El tribunal, al proveer dicha presentación, decretó la suspensión del remate y tuvo presente el pago extrajudicial de los dividendos en mora correspondientes al crédito objeto de estos autos. Asimismo, estimando que la solicitud de término de la causa fundada en la renuncia a la exigibilidad anticipada de la deuda equivale a un desistimiento de la demanda en los términos previstos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, resolvió tener por desistida a la parte ejecutante de la acción interpuesta, para todos los efectos legales.
DESISTIMIENTO NO PUEDE SER TÁCITO
El fallo argumentó que «conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento de la demanda consiste en el retiro de ésta por parte del actor, una vez que ha sido notificada al demandado. Dicho desistimiento debe manifestarse de manera expresa, toda vez que nuestro ordenamiento procesal no admite el desistimiento tácito, esto es, aquel que se infiere de determinadas conductas o hechos del proceso. En efecto, la ley procesal chilena no contempla hipótesis que permitan presumir la voluntad del demandante de poner término anticipado al proceso con extinción de su acción. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema, mediante sentencia de 12 de julio de 1988 (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 85, sección 1ª, p. 124), sosteniendo la improcedencia del desistimiento tácito.
Dicha interpretación encuentra respaldo en la doctrina especializada, particularmente en Gonzalo Cortez Matcovich y Diego Palomo Vélez, quienes afirman que “en nuestra legislación procesal no es admisible el desistimiento tácito, puesto que no se contemplan en ella supuestos a partir de los cuales se pueda deducir de ciertos comportamientos del demandado su voluntad de poner término anticipado al proceso con extinción de su acción” (Proceso Civil. Normas comunes a todo procedimiento e incidentes, Thomson Reuters, Santiago, 2018, p. 465).
Finalmente, cabe tener presente que, para que el desistimiento produzca efectos, debe oírse previamente a los demandados y dictarse la correspondiente resolución judicial que lo declare, en los términos previstos por la norma citada».
Añadió la sentencia que «esta Corte ha sostenido que el acreedor puede renunciar a la cláusula de aceleración ejercida, si acepta el pago de las cuotas en que está dividida la deuda con posterioridad a la interposición de la demanda (Sentencias de 30 de noviembre de 2005, rol N°5949-2004 y 18 de noviembre de 2014, rol N°1929-2014).
Por consiguiente, el fallo recurrido ha incurrido efectivamente en infracción de la norma legal invocada por quien recurre, toda vez que, no siendo admisible en nuestro ordenamiento procesal el desistimiento tácito de la demanda, los jueces del grado, apartándose de la clara voluntad manifestada por el acreedor de no perseverar en la instancia atendido el pago de la deuda que se encontraba en mora, presumieron indebidamente que su intención era desistirse de la acción ejecutiva.
De esta forma, se ha omitido la exigencia sustancial de que el desistimiento sea una manifestación expresa y clara de la voluntad del demandante de abandonar su pretensión, conforme lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto condujo a declarar el desistimiento de la demanda —acto que en nuestro sistema extingue el derecho y la acción— sin que el ejecutante lo hubiera solicitado expresamente».