La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad deducido por el Servicio de Impuestos Internos (SII) y, consecuencialmente, rechazó la solicitud de acceso a información solicitada por ley de transparencia por sociedad aeronáutica fiscalizada por el Comité Antielusión del servicio.
En fallo del 8 de enero de 2026, causa Rol 394-2025, la Undécima Sala del tribunal de alzada estableció que la información sobre la fiscalización ejercida en contra la sociedad solicitante, Costa Verde Aeronáutica SA, está sujeta a causal de reserva o secreto.
“Que, a partir de lo antes razonado puede concluirse que la información solicitada efectivamente está protegida además por el artículo 35 del Código Tributario, que obliga a no divulgar ‘[…] la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias ni permitirán que estas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales. Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente’. A juicio de esta Corte, configura precisamente la excepción a que se refiere el numeral segundo del artículo 21 de la Ley Nro. 20.285”, plantea el fallo.
“No atenderlo, como ha sucedido en la especie, implica apartarse de dicha excepción legal y en esa dirección lo decidido en el amparo, en cuanto no considerar configurada la hipótesis de reserva, constituye una ilegalidad que debe ser corregida por esta vía desde que, además es la publicidad la que debe subordinarse a los derechos fundamentales”, añade.
La resolución agrega: “Que, ligado a lo expresado en el considerando precedente, también se configura la hipótesis de excepción prevista en el numeral 5 del artículo 21 citado, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley 20.285, ‘[d]e conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quorum calificado los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley Nro. 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política”.
“En este contexto –prosigue–, las normas de los artículos 8° bis Nro. 9 y 35 del Código Tributario, invocadas por el Servicio de Impuestos Internos, tienen el carácter de normas de quorum calificado, por ser de data anterior a la promulgación de la Ley Nro. 20.050 y, por ende, al establecer la reserva tributaria, en pro de los derechos de las personas, por lo que debe estimarse como tal para efectos de la Ley de Transparencia y, por lo mismo, una excepción legal a la entrega de información requerida por la ya citada Ley Nro. 20.285”.
Para el tribunal de alzada: “(…) y a diferencia de lo que postula el Consejo reclamado, determinada la existencia de una ley de quorum calificado que establezca la reserva o el secreto, debe rechazarse el amparo sobre acceso a la información, sin que sea necesario –para invocar la causal referida–, se deba acreditar la afectación a un bien jurídico determinado, que se relacione con la causal de reserva invocada. De esta forma, el Consejo aludido crea por la vía interpretativa un requisito no exigido ni por la Constitución ni por la ley que regula la materia”.
“Que, por último, respecto la concurrencia de la causal prevista por el numeral 4° del artículo 21 de la Ley 20.285 invocada por la reclamante, basta para su rechazo que no aparece claramente planteada al efectuar sus descargos y solo surge en la respuesta al requerimiento y ahora en sede judicial, aunado a que resulta suficiente para acoger el reclamo los argumentos dados previamente respecto de los causales contenidas en los numerales 2° y 5° de la misma disposición según se ha dicho en los considerandos precedentes”, concluye.