Cuarta Sala aclara legítimo contradictor en gestión no contenciosa de reclamo contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces

En sentencia dictada el 22 de diciembre de 2025, Rol 16911-2024, la Cuarta Sala de la Corte Suprema precisó quien es legítimo contradictor en la gestión no contenciosa de reclamo contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces, específicamente si se trata de herederos de la causante que instituyó en su testamento la referida asignación y que alegaron derechos incompatibles con los de la solicitante.

El fallo argumentó que «el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada “oposición por legítimo contradictor” a los actos no contenciosos o gestiones de jurisdicción voluntaria, la que tiene lugar cuando, en este tipo de asuntos, se perjudican los intereses de terceras personas, caso en el cual estas pueden oponerse al negocio o gestión de que se trate antes de que el agravio se produzca, esto es, antes de que se dicte la sentencia que le pone término.

Otra vía que puede utilizar el tercero para obtener el resguardo de los derechos que estima amagados consiste en incoar un juicio contradictorio posterior, conforme a las reglas generales, solicitando la anulación o modificación del fallo dictado en la gestión no contenciosa que lo perjudica o agravia.

Luego, si el tercero opta por oponerse a la solicitud del interesado mientras se encuentra pendiente la resolución del asunto no contencioso, este se transformará en contencioso, prescribiendo al efecto el artículo citado que:

“Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal”.

Agregó la Cuarta Sala que «…por lo anterior, y como se ha dicho, son tres los requisitos para que un negocio voluntario se transforme en contencioso: Que exista oposición, incoada por un tercero; Que la oposición emane de un legítimo contradictor; y Que la oposición se formule en tiempo oportuno (Rol N° 3.393-2006, CS).

De acuerdo con ello, si concurren los presupuestos señalados, el negocio perteneciente a la jurisdicción voluntaria se transforma en contencioso y, por lo tanto, resulta necesario analizar, en primer término, si la oposición emana de un legítimo contradictor. En ese sentido, se ha señalado que “es legítimo contradictor aquel que tiene un interés actual, un derecho comprometido que sería conculcado si se acoge la solicitud a la que se opone” (Rol N° 7.103-2014, CS)».

POSICIÓN DE LA DOCTRINA

La sentencia razonó que «la doctrina lo ha conceptuado como “todo aquel que invoca un título, una calidad o una condición que lo autorizan para oponerse a las pretensiones del interesado” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil, Colecciones Manuales Jurídicos N° 60, Tomo VI, Editorial Jurídica de Chile, 5ª edición, Santiago, 2008, p. 153), y también como “la persona que debería ser demandada por el interesado que solicita el acto de jurisdicción no contenciosa para que se declarara su derecho a hacer la petición, o la persona que excluye, en todo o parte, los derechos del solicitante” (Jorquera Lorca, René, Síntesis de Derecho Procesal Civil, Santiago, Ediciones Jurídicas La Ley, 1ª edición, 1992, p. 409).

En segundo lugar, se requiere verificar si la oposición fue planteada en tiempo oportuno, existiendo al efecto dos posturas: a) que debe presentarse antes de que el tribunal que conoce de la gestión voluntaria dicte la respectiva sentencia; y b) que puede formularse mientras la sentencia definitiva que pone término a la gestión no haya sido cumplida (Álvarez Álvarez, Daniel y Orellana Torres, Fernando, Actos procesales no contenciosos, Santiago, Librotecnia, 1ª edición, 2013, p. 104)».

Pronunciándose respecto de la controversia el fallo estableció que «resulta inconcuso que quienes comparecieron antes de la dictación de la sentencia en la gestión no contenciosa de reclamo contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir la escritura pública de pago y entrega de legado son legítimos contradictores, toda vez que se trata de herederos de la causante que instituyó en su testamento la referida asignación y que alegaron derechos incompatibles con los de la solicitante, incluso solicitando el rechazo de la pretensión.

Dichas circunstancias ameritaban considerarlos como legítimos contradictores y no con la mera calidad de terceros, por lo que, con tal omisión, se soslayó un trámite de aquellos que resultan esenciales en este tipo de procedimientos. En efecto, al existir oposición por legítimo contradictor, cualquiera sea la denominación que se les atribuya, el negocio se transforma en contencioso y debe sujetarse a los trámites del juicio que corresponda».

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