Por José Luis Zavala Ortiz
El artículo 19 quinquies de la Ley N°14.908 señala que «extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones«.
Dicha norma agrega un procedimiento para el cobro de las pensiones alimenticias con carga a la cuenta de capitalización de las cotizaciones del alimentante, generándose una dispersión jurisprudencial en cuanto a si dicho procedimiento se puede utilizar más de una vez.
En el sentido de no existir limitación en cuanto al número de oportunidades se encuentra la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Así se puede advertir en fallo del 20 de octubre de 2025, Rol 1087-2025 y 17 de junio de 2025, Rol 456-2025, en cuanto señalan que «del tenor literal del artículo 19 quinquies de la Ley N°14.908, no se advierte que el legislador haya establecido un límite expreso respecto de las oportunidades en que puede solicitarse el inicio del procedimiento extraordinario de cobro de pensiones alimenticias, siendo la expresión “extraordinariamente” utilizada en la norma referida a la necesidad de agotar previamente el procedimiento de búsqueda de patrimonio regulado en el artículo precedente, y no a una restricción en el número de veces en que puede recurrirse a los fondos previsionales.
Finalmente, si bien la historia de la Ley N°21.484 da cuenta de la preocupación por la protección de los fondos previsionales y la eventual situación de precariedad del alimentante, el legislador estableció topes y resguardos específicos para la procedencia de la retención, considerando la edad y cercanía a la jubilación, no pudiendo dicha circunstancia constituir un impedimento para requerir nuevamente el inicio del procedimiento extraordinario, máxime si del mensaje presidencial y de la historia de la ley se desprende el interés preponderante del legislador en asegurar el cobro efectivo de las deudas alimenticias, primando el interés superior del niño, niña o adolescente conforme a la Ley N°14.908.
En consecuencia, no existiendo en el artículo 19 quinquies de la Ley N°14.908 una limitación en cuanto al número de oportunidades para solicitar el inicio del procedimiento extraordinario de cobro de pensiones de alimentos adeudadas, y existiendo precedentes de esta Corte y de otras Cortes de Apelaciones en igual sentido, corresponde acoger el recurso de apelación, revocando la resolución apelada y ordenando dar inicio al procedimiento extraordinario solicitado, con sujeción a los límites legales pertinentes«.
En la posición contraria, esto es que el procedimiento puede ser utilizado una sola vez la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo del 22 de agosto de 2025, Rol 345-2025, indicó que «teniendo especialmente presente que el artículo 19 quinquies de la Ley N°14.908 es un procedimiento al que el legislador denomina “extraordinario”, término que según la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es “adj. Fuera del orden o regla natural o común. Sin: extra, excepcional, asombroso, insólito, singular, raro, extraño, inusual, inhabitual, impresionante, sensacional, sorprendente, sobresaliente, chocante, macanudo”, reconociendo como antónimos el ser “ordinario, corriente, normal”, sumado a los términos del debate legislativo a propósito de su discusión –donde el cuidado de las pensiones fue un asunto del que se dejó constancia– se concluye que se trata de un procedimiento que puede ser utilizado por una sola vez, a fin de que la normativa se torne aplicable y que los porcentajes máximos fijados en la norma sean posibles de ser respetados y no se llegue al absurdo de encontrarnos con un alimentante que, luego de varias gestiones, quedare sin fondos previsionales, lo que importaría interpretar la norma de manera negativa, esto es, utilizarla para luego desecharla.
Sostener lo contrario, importaría resolver en contra del sentido de la norma y tornar en inaplicables los porcentajes máximos fijados que, conforme a la interpretación armónica de la ley (artículo 1562 del Código Civil), deben primar«.
La Corte de Apelaciones de Copiapó también sigue el criterio restrictivo, sosteniendo en sentencia del 9 de octubre de 2025, Rol 207-2025, que «la modificación introducida a la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias por la Ley N° 21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, incorporó mecanismos compulsivos destinados a asegurar el cumplimiento del pago de las pensiones de alimentos adeudadas, entre los cuales se encuentra el procedimiento extraordinario previsto en el artículo 19 quinquies, habiendo considerado el legislador tanto la satisfacción del derecho alimentario del beneficiario como la preservación del fondo previsional del alimentante, destinado a la generación de su pensión de jubilación.
Al respecto, si se permitiera la reiteración de procedimientos extraordinarios sobre el mismo fondo previsional del demandado, ello conduciría al agotamiento de dicho fondo, lo que resulta contrario a la finalidad interpretativa de la norma, toda vez que, de haber sido ese el propósito del legislador, no se habría exigido, como requisito de procedencia, la distinción según la edad del alimentante para determinar el porcentaje —50%, 80% o 90%— de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual que pueden destinarse al pago de las pensiones de alimentos adeudadas.
Que, conforme a lo reflexionado precedentemente, resulta procedente acudir una sola vez al procedimiento extraordinario previsto en el artículo 19 quinquies de la Ley N° 14.908, como ha ocurrido en la especie«.