En sentencia dictada el 28 de octubre de 2025, Rol 6783-2025, la Cuarta Sala analizó la naturaleza jurídica de la compensación económica del divorcio.
El fallo indicó que «conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N°19.947, la compensación económica procede cuando uno de los cónyuges, a consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, correspondiendo, en caso de divorcio o nulidad del matrimonio, que se le compense el menoscabo económico sufrido por tal causa, debiendo acreditarse que durante el matrimonio, o parte de él, el cónyuge demandante se abocó al cuidado de los hijos o a los trabajos propios del hogar, y que en razón de ello no pudo desplegar una actividad económica o lo hizo en menor medida, generándose un menoscabo patrimonial.
A su vez, la naturaleza jurídica de la compensación económica ha sido definida por esta Corte, en reiterados fallos, como una prestación de carácter resarcitorio, destinada a remediar el detrimento experimentado por el cónyuge que, en pro de la familia, postergó su desarrollo profesional o laboral, configurándose así una reparación por el lucro cesante o la pérdida de la oportunidad de generar ingresos, conforme lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia«.
DETERMINACIÓN DEL QUÁNTUM
La sentencia razonó que, «en la especie, se ha establecido que la demandante reconvencional, doña O. durante la vida marital trabajó en menor medida de lo que podía y quería, por haberse dedicado al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, lo que le impidió especializarse profesionalmente y acceder a mayores remuneraciones, situación que se tradujo en una diferencia significativa respecto de los ingresos y ahorro previsional obtenidos por el demandado, don J., quien sí pudo especializarse y aumentar sus emolumentos.
Para la determinación de la cuantía de la compensación económica, se ha considerado el monto de ingresos que la actora habría percibido de haberse especializado, estimando un menoscabo de $3.000.000 mensuales durante noventa y nueve meses, lo que arroja un total de $297.000.000, del cual, atendidos criterios prudenciales y porcentajes destinados a cotizaciones previsionales, ahorro y labores de cuidado, se fija la compensación en la suma de $74.250.000, equivalente a 140,36 Ingresos Mínimos Remuneracionales«.
Agregó que «conforme al artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil, la forma de pago debe adecuarse a la capacidad económica del deudor y sus cargas familiares, determinándose en el caso de autos el pago en cuarenta y nueve cuotas mensuales y sucesivas, cuarenta y ocho de ellas equivalentes a 2,9 Ingresos Mínimos Remuneracionales y la última de 1,16 de dicha unidad, rechazándose la petición de cesión de derechos sobre el inmueble singularizado en autos.
Finalmente, para los efectos del cumplimiento de la obligación, la cuota respectiva se considerará alimentos, salvo que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley de Matrimonio Civil y 67 de la Ley N°19.968«.
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Corte Suprema. Naturaleza de compensación económica del divorcio. Determinación de cuantía