La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 20 de octubre de 2025, Rol 21378-2024, precisó la capacidad procesal que tienen los órganos públicos centralizados para ser emplazados y ser legitimados pasivos en un juicio laboral.
El fallo se pronunció en un recurso de unificación de jurisprudencia al existir criterios jurisprudenciales dispares y a partir de que «para acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, la judicatura de la instancia consideró lo dispuesto en los artículos 1 y 29 de la Ley N° 18.575, desprendiendo del último que los órganos centralizados, como el Servicio Nacional de Menores, actúan con la personalidad jurídica y los recursos del Fisco de Chile, estando sometidos a la dependencia del Presidente de la República a través del ministerio correspondiente. Constató, además, que el organismo recurrido fue erróneamente emplazado, ya que la demanda se dirigió en contra de su directora subrogante, en circunstancias que su defensa debía ser ejercida por el Consejo de Defensa del Estado, el cual no fue notificado, motivo por el cual desestimó la aplicación del artículo 4 del Código del Trabajo«.
La Corte de Apelaciones de Rancagua, al conocer del recurso de nulidad deducido por el demandante —fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea interpretación de su artículo 4, inciso primero—, tuvo presente, para resolver, que el servicio demandado es de carácter centralizado, por lo que está obligado a actuar en juicio con la personalidad jurídica y los bienes del Fisco. En consecuencia, no puede ser emplazado directamente, destacando que, en caso de obtenerse una sentencia condenatoria, esta no sería exigible, puesto que dicho órgano carece de bienes para hacerla efectiva. Entendió, además, que el sentido y alcance de dicha disposición deben determinarse en forma armónica con las demás normas que configuran el sistema jurídico, teniendo presente que las características estructurales del Servicio Nacional de Menores lo privan de legitimación pasiva para actuar como parte demandada.
La Corte Suprema indicó que «esta Corte posee un criterio suficientemente asentado sobre la materia de derecho propuesta, expresado en sentencias previas pronunciadas en los autos Roles N° 18.201-2019, 36.739-2019, 24.005-2019, 29.169-2019, 32.036-2019, 32.133-2019, 34.020-2019, 34.022-2019, 79.422-2020 y 99.556-2020, y más recientemente en el ingreso Rol N° 25.293-2022, las cuales contienen fundamentos similares a los desarrollados en los fallos de contraste acompañados, que se reiteran.
En efecto, la legitimación pasiva constituye una cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de tratarse de la persona que —conforme a la ley sustancial— está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante, quien, a su vez, deberá rebatirla. Es frente a ese sujeto que podrá declararse la relación material objeto de la demanda, configurándose como un presupuesto de la acción de naturaleza sustantiva y necesaria para la existencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, y, por tanto, de carácter objetivo. Esta conclusión resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, en especial con su inciso final, al establecer que “se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica”.
Sobre la base de tales consideraciones, es posible colegir que el organismo público demandado posee legitimación pasiva y es, por tanto, sujeto de la pretensión dirigida en su contra, por cuanto se trata de un servicio estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas. En consecuencia, no necesita contar con personalidad jurídica plena ni patrimonio propio para ser considerado parte, pues será el erario fiscal quien, en caso de condena, deberá soportar el pago de las prestaciones que se declaren procedentes. Tal conclusión se muestra coherente con la subsunción de los presupuestos fácticos del caso en la normativa administrativa y sectorial aplicable«.
Argumentó que «por lo anterior, y conforme a los fundamentos expuestos en los fallos de contraste dictados por esta Corte, se debe concluir que la relación procesal de que se trata se constituyó válidamente, ya que se trabó entre el titular del ejercicio del derecho —el demandante— y quien ejerce habitualmente las funciones de dirección del ente al que se atribuye el carácter de empleador. Ello, sin perjuicio de la comparecencia al litigio de un servicio distinto que se presenta a nombre de aquel y que, por disposición de la ley, está obligado a ejercer su representación, puesto que la aptitud para ser emplazado es distinta de la de actuar en juicio, función que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 24 N° 1 de su Ley Orgánica. Este último asumió, en los hechos, la representación reclamada y efectuó alegaciones y defensas de fondo, razón por la cual no es posible advertir la ineficacia del vínculo procesal.
En esas condiciones, corresponde concluir que la demanda fue correctamente deducida. Como la sentencia impugnada se aparta de los razonamientos antes expuestos, desviándose de la línea jurisprudencial que esta Corte considera correcta, procede acoger el recurso de unificación y anular el fallo impugnado, por haber incurrido en una errónea interpretación de las disposiciones citadas. Teniendo en consideración que la audiencia de juicio se desarrolló íntegramente con la producción y rendición de la prueba ofrecida por las partes, sin haberse emitido pronunciamiento respecto de los restantes asuntos controvertidos, dichos pronunciamientos deberán ser dictados por el juez que presidió la audiencia, a quien se remitirán los antecedentes, entendiéndose que de este modo no se afecta el principio de inmediación ni la potestad recursiva de las partes«, concluyó.