La condena a club deportivo por dolor, angustia y pesar de deportista en gira debido a agresión de sus pares

La Primera Sala de la Corte Suprema, en sentencia del 5 de septiembre de 2025, Rol 54924-2024, condenó a un club deportivo por el dolor, angustia y pesar de deportista en una gira siendo víctima de agresión por sus pares, humillándolo y afectando su autoestima

El caso surgió por una acción de indemnización de perjuicios, fundada en la responsabilidad extracontractual que cabría a los demandados por el incumplimiento de sus obligaciones legales de cuidado y seguridad respecto del adolescente F., quien fue víctima de agresiones físicas por parte de sus compañeros de la rama de rugby M16, en el contexto de una gira del club deportivo en Francia, en el mes de septiembre de 2019, lo que provocó los perjuicios que se demandan.

La Corte indicó que «el estatuto de responsabilidad civil extracontractual, como ya lo ha indicado esta Corte en otras oportunidades, constituye un sistema basado en la culpa por acción u omisión, en el cual la negligencia que genera responsabilidad puede expresarse en haber actuado imprudentemente o en no haberlo hecho cuando existía el deber de actuar.

En lo que interesa al caso en estudio, la culpa por omisión propiamente tal se configura cuando, frente a un riesgo autónomo e independiente de la conducta del agente, éste no actúa para evitar el daño o disminuir sus efectos, pudiendo hacerlo. En esta sede, la persona meramente prudente y diligente no tiene un deber genérico de actuar para evitar daños a terceros. Mientras el cuidado en la acción es siempre exigible, el deber positivo de actuar requiere de una regla que así lo imponga, de modo que la omisión acarrea responsabilidad civil sólo excepcionalmente, en aquellos casos en que existe una razón especial que obliga a actuar (Enrique Barros B., Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2014, p. 126).

En este orden de ideas, existe como fuente de responsabilidad por omisión –además de la omisión dolosa y la culpa infraccional por omisión– aquella que, a falta de ley, permite al juez construir un deber de cuidado en atención a la particular relación que existe entre la víctima y quien debió actuar en prevención del daño y permaneció inactivo. Esto es, que exista una razón especial para que el responsable deba cuidar de la víctima. “Lo típico en estos casos es la existencia de una especial relación, aunque no esté fundada en un contrato, que confiere la expectativa legítima de la víctima de ser debidamente protegida” (Op. cit., Barros, p. 131)«.

Añadió que «en este contexto jurídico, se dejó asentado en el proceso que, el 21 de septiembre de 2019, en horas de la tarde y estando en París, Francia, durante una gira organizada por el Club Deportivo Universidad Católica de la división M16 de la rama de rugby, un grupo de jóvenes de la delegación cortó el pelo al actor –también integrante del equipo– con una máquina afeitadora, contra su voluntad y en presencia de los adultos de la comitiva (demandados), quienes aceptaron y no impidieron el denominado “bautizo”. El menor resultó con varias heridas superficiales en el cuero cabelludo y un golpe en la frente, sin que se le prestara atención a sus lesiones. También quedó establecido que los demandados estaban a cargo de los jugadores, todos menores de edad.

En mérito de lo expuesto, esta Corte comparte lo resuelto por el tribunal de primer grado en cuanto a que los demandados tenían un deber de cuidado y seguridad respecto de la víctima, derivado de la relación existente entre ellos, el cual no cumplieron al no impedir que el demandante fuese objeto del denominado “bautizo” y, posteriormente, al no prestarle atención inmediata tras la agresión; configurándose, en consecuencia, una conducta ilícita y culpable por parte de los demandados«.

El fallo razonó que «de los hechos asentados aparece acreditada la relación de causalidad entre el daño padecido por el actor y la omisión negligente de los demandados, toda vez que, de haber existido oposición por parte de los adultos responsables, no se habrían producido los perjuicios reclamados, no vislumbrándose en autos causal alguna de exención de responsabilidad.

Por último, en lo tocante a la existencia del daño moral y su monto, esta Corte coincide con el tribunal de primer grado en cuanto a que se encuentra suficientemente acreditado el dolor, angustia y pesar sufridos por el actor, quien, a sus 16 años, fue víctima de una agresión por parte de sus pares, humillándolo y afectando su autoestima, fuera del país y en un contexto deportivo en que debían promoverse el respeto, el compañerismo y la solidaridad. Por tal motivo, se confirmará el monto otorgado por concepto de daño moral en favor del demandante«.

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Corte Suprema. Responsabilidad de club deportivo por dolor, angustia y pesar de deportista en gira siendo víctima de agresión por sus pares, humillándolo y afectando su autoestima

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