La Primera Sala de la Corte Suprema mantuvo la línea jurisprudencial referida a la legitimación activa de comuneros en acción reivindicatoria, atendido a que se trata de un acto dirigido a la conservación de la cosa común.
En fallo del 28 de julio de 2025, Rol 14377-2024, la Primera Sala indicó que «entrando en el análisis del arbitrio de nulidad sustancial presentado por la parte demandante, el primer acápite acusó la afectación de los artículos 2078, 2081, 2304 y 2305 del Código Civil, basado en la circunstancia de que quienes demandan son comuneros del retazo de terreno que reivindican, y que tienen interés en conservar la cosa común. Se reprocha que los jueces de grado desconocieron la existencia del llamado “mandato tácito y recíproco” que, según la recurrente, la ley contemplaría como una forma de ordenar la administración de la comunidad en aquellos casos en que, por diversas razones, los comuneros no pueden actuar de consuno. Este mandato, según su entender, permitiría a cada uno de los comuneros, por separado, ejercer acciones encaminadas a salvaguardar ese patrimonio indiviso, efecto propio que se habría buscado al interponer la acción reivindicatoria que es materia de autos.
Debe tenerse presente que esta Corte ha sostenido, en las causas Rol Nº 4862-2004, Rol Nº 27.485-2014, Rol Nº 93.006-2016, Rol Nº 37.999-2017 y Rol Nº 69.728-2020, que conforme a lo prescrito por el artículo 2305 del Código Civil, el derecho de cada comunero sobre la cosa común es equivalente al de los socios sobre el haber social. De acuerdo con la norma del artículo 2081 del mismo Código, si no se ha otorgado la administración a uno o más socios (en este caso, comuneros), se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar, con la facultad de cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que conforman el haber común«.
Agregó la Corte que «este mandato tácito y recíproco entre los socios —previsto por la ley—, llevado al caso de los propietarios de una cosa común que no actúan de consuno, lleva a concluir que cada uno de ellos tiene el derecho, individualmente considerado, de salvaguardar ese patrimonio indiviso. Así, ya sea uno solo o varios de ellos, pueden ejercer acciones en tal sentido. Por otra parte, es manifiesto que en el caso de autos la acción intentada por los comuneros tuvo por finalidad obtener el reconocimiento de su dominio proindiviso respecto del retazo de terreno que estaría en posesión de los demandados. De esta manera, es dable concluir que la decisión de deducir tal acción corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común, considerando que, en su calidad de comuneros, están facultados para interponer este tipo de acciones, conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil».
ACERCA DE LA SINGULARIZACIÓN DE LA COSA A REIVINDICAR
El fallo, asimismo, señaló que «el punto principal de la controversia radica precisamente en el cumplimiento del requisito exigido para la acción reivindicatoria, al sostener la sentencia impugnada que el libelo que contiene la acción deducida no determina, como lo exige el artículo 889 del Código Civil, los deslindes del inmueble que se pretende reivindicar, tal como se consigna en el considerando noveno. En síntesis, los jueces de fondo estimaron que el actor no precisó los límites del inmueble, el cual estaría ubicado dentro de un predio de mayor extensión.
Como ha sostenido este tribunal, el requisito en análisis “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, es decir, es de aquellos que determinan su éxito y procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (Corte Suprema, 04 de marzo de 2010, Rol N° 4743-2008), puntualizando en ese mismo sentido que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; páginas 189 y 427).
En este orden de ideas, debe tenerse en consideración que, en nuestro ordenamiento jurídico, los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello, se ha señalado que un predio inscrito se encuentra correctamente individualizado cuando se mencionan sus linderos, y sólo en ese caso puede afirmarse que se trata de una cosa singular«.
Argumento la Corte que «no obstante, dicha singularidad exige que el bien esté especificado de manera tal que no quepa duda acerca de su individualidad, es decir, en términos que permitan no sólo que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriban a una cosa concreta y conocida, sino también que sea posible la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable al actor. Aunque esa singularidad ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas —entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio, con la salvedad del derecho de herencia, respecto del cual se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264 del Código Civil—, el requisito también apunta a la individualización precisa del bien reclamado, sobre el cual ha de recaer el dominio que la actora debe acreditar. La importancia de esto queda en evidencia, además, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva, en caso de ser favorable a la demandante, puesto que solo será posible ejecutarla si el bien está debidamente especificado.
En apoyo de lo anterior, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo señala: “La singularidad exigida debe comprenderse particularmente en un significado de determinación en sus contornos; la cosa ha de estar claramente individualizada. En el mismo sentido, el dominio (en el que el actor funda su acción) recae sobre cosas determinadas; a lo que puede añadirse que —si la acción tiene éxito— sólo así puede más tarde hacerse cumplir lo resuelto. En los inmuebles, la determinación suele presentar dificultades. Desde luego, aunque la individualización es bien posible, una falta de cuidado en la presentación de los hechos suele conducir a un resultado adverso por falta de individualización; el tribunal observa el defecto, rechazando la demanda”. Y agrega: “En los inmuebles, esta singularidad, en su sentido de determinación, presenta especial dificultad cuando lo reivindicado es un sector, una parte física de un predio; según el actor, el demandado posee sólo una parte de su predio; cuando el poseedor no ha marcado el perímetro de lo que considera suyo, la dificultad aumenta. Y entonces, en la práctica, el desafío para el actor es lograr coincidencia entre la descripción del sector poseído que ha consignado en la demanda y el sector que la prueba rendida deje como efectivamente poseído. Por cierto, si al tribunal le termina asistiendo una duda significativa, es muy probable que el resultado le será adverso” (Daniel Peñailillo Arévalo, Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales, Editorial Legal Publishing Chile, 5ª Edición, año 2022, pp. 114–115)«.
Concluyó así la sentencia que «debe tenerse en consideración que el hecho de no determinar con precisión los deslindes del lugar específico que ocupa el demandado de reivindicación, cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida. Si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otra es dueña, no resulta indispensable que esa prueba se extienda a los deslindes —expresados en metros— del retazo a reivindicar. Cualesquiera que sean los límites del terreno, si el demandado se encuentra detentando un bien que no le pertenece, y no cuenta con título, debe restituirlo a su legítimo dueño. Más aún si los actores han proporcionado datos precisos que permiten identificar con claridad la parte del predio a que se refieren«.
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