«El costo de la decisión de transformarse y modificar la modalidad de prestación de servicios -en virtud de cuyo diseño se justificaba la contratación de las actoras- cuando no ha sido ocasionada por razones de bajas de productividad o que involucren en sí merma en las condiciones económicas, no puede traspasarse al trabajador, por cuanto -como se dijo- el legislador protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, siendo carga del empleador la indemnización de sus dependientes con los incrementos que al efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situación externa e independiente, sino que la misma ha sido generada por su decisión libre, para optimizar sus recursos y funcionamiento, decisión legítima que la ley no objeta, pero cuyas consecuencias debe asumirlas quien la adoptó«.
Así lo señaló la Cuarta Sala de la Corte Suprema en fallo del 5 de agosto de 2025, Rol 18683-2024, al acoger un recurso de unificación de jurisprudencia.
La sentencia indicó que en la causal necesidades de la empresa «el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad de aquél; razón por la que éste debe probar los supuestos de hecho y causales que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones del mercado, señalados, como se dijo, a título ejemplar«.
Agregó que «dicho lo anterior, se advierte de los hechos establecidos, que el antecedente causal del despido de las demandantes no fue acreditado, puesto que no se rindió prueba concerniente al estado en que se encontraban las unidades de maternidad y neonatología a esa época, su índice de ocupación, bajas en la productividad, el descenso de la tasa natalidad en un período de tres años -como se aduce- y la disminución de los ingresos de dicha sección, entre otras circunstancias graves, comprobándose sólo su cierre y no el motivo determinante de este, que en forma aislada no puede entenderse como suficiente para justificar el despido si carece de un relación que permita entender que se trató de una decisión irremediable que rebasó la voluntad del empleador, puesto que apreciado en tal forma no se indica la razón justificante que lo hizo concluyente«.
Añadió que «en consecuencia, es errónea la afirmación que sostiene la explicación del cierre de la unidad de maternidad y neonatología como causa suficiente del despido de las demandantes, sin un antecedente objetivo que lo provocara, que debe encontrarse en un hecho previo que permita colegir la racionalidad de tal determinación según el estado en que se encontraba la sección y que hacía perentorio proceder de ese modo, pareciendo más bien, según el marco fáctico establecido, que se trató de un ajuste en el sistema de negocios o funcionamiento de la empresa, sustentado sólo en la voluntad del empleador para adecuar sus ganancias y mantener su solvencia. Tampoco se trata de exigir una precisión aritmética en la fundamentación de la desvinculación, sino sólo de la rendición de la prueba necesaria para acreditar los hechos mencionados en la carta correspondiente que, al no estar comprobados, obstaban a la prescindencia de los servicios prestados por las demandantes«.